Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita135/17
Número de CUIJ21 - 510965 - 2

Reg.: A y S t 274 p 47/50.

Santa Fe, 21 de marzo del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en fecha 9 de agosto de 2016 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL contra SUPERMERCADO SAN JORGE S.R.L. Y OTROS -C.P.L.- (EXPTE. 91/16)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510965-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y dispuso que el capital adeudado se incrementara desde la mora según una tasa del 22% anual, y desde el 1.8.2014 hasta el efectivo pago se aplique la "tasa de interés máxima nominal anual" que fije el Banco Central de la República Argentina para "financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito" de "Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito", con un incremento del 15% que abarca en forma estimativa el Costo Financiero Total (C.F.T.) del monto adeudado y con capitalización efectiva cada cuatro meses consecutivos desde el 1.8.2015, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia "I." dictada por esa Sala.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 7055, considerándolo arbitrario por afectar el debido proceso, el derecho a la defensa en juicio, el derecho de propiedad y no resultar derivación razonada del derecho vigente.

    Sostuvo que la sentencia cuestionada, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones jurídicas que lo justifiquen, entiende que le asiste razón al recurrente teniendo en cuenta los fundamentos vertidos por ese Tribunal en el precedente "I.;, el cual -según considera el recurrente- difiere del caso en análisis.

    Adujo que el fallo en crisis no satisface el derecho a la jurisdicción por carecer de motivación alguna, apartarse de la realidad económica y haber desatendido las consecuencias patrimoniales de lo decidido.

    En apoyo a su postura, resaltó que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación -a diferencia del artículo 622 del Código de Vélez- veda a los jueces la posibilidad de determinar los intereses en ausencia de tasas convenidas o establecidas por leyes especiales, previendo en forma subsidiria la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

    Expresó que la sentencia en crisis...

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