Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2019, expediente FGR 043009717/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “O.M.M. y otra c/ ANSeS s/ varios”

(FGR43009717/2009/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.

General Roca, 21 de marzo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.175 contra la resolución de fs.173/174vta., que aprobó

en lo sustancial y en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación de fs.152/166 determinando un saldo a su favor;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G.:

  1. En la resolución apelada el a quo, partiendo de la liquidación que hizo la actora, según la cual el total adeudado ascendía a $884.791,14 ordenó descontar $156.912,34 ya cobrados (ver fs.148), $63.000 pagados en concepto de astreintes, $164.389,54 correspondientes al impuesto a las ganancias y $53.087,46 por aportes de obra social, llegó de esa manera a la conclusión de que la suma total debida ascendía a $447.401,58.

    Señaló que el descuento del 6% correspondiente a aportes de obra social debía hacerse sobre el total de lo liquidado, es decir sobre el capital y sus intereses y no solo sobre el primero, como había postulado la accionante.

    Entendió también que las astreintes cobradas por esa parte debían computarse como pago “a cuenta de capital” para, de Fecha de firma: 21/03/2019

    Alta en sistema: 27/03/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    ese modo, evitar un enriquecimiento sin causa –aunque por una suma menor a la consignada por la demandada en su liquidación ya que O. sólo percibió $63.000-,

    avalando asimismo la retención del impuesto a las ganancias pues toda controversia sobre la validez de ese tributo debía plantearse, postuló, “por la vía y forma que corresponda”.

  2. Contra ello la actora interpuso la apelación de fs.175 que fundó en el memorial a fs.177/179vta.

    Se quejó por las deducciones que el juez de grado ordenó practicar sobre la liquidación de fs.152/166.

    En primer término aseguró que no correspondían los descuentos que la ANSeS aplicó al realizar el pago de fs.148 ya que el monto de la condena está protegido por el principio de reparación integral, y en consecuencia las deducciones no pueden efectuarse sobre los intereses.

    Señaló que la condena pretendía ubicar a la actora en la misma situación que si hubiese percibido correctamente sus haberes previsionales y por ello, no correspondía practicar ningún descuento sobre los intereses devengados por lo adeudado en concepto de obra social. Argumentó que si el porcentual de aporte -6%- se aplica de ese modo “resarcimos la mora en la percepción del capital, vulnerando el espíritu de la ley y generando una merma injustificada al monto resarcitorio reconocido”.

    En lo que atañe a las astreintes se explayó sobre la finalidad que persiguen, afirmando que “Agravia a mi parte la deducción… ordenada por el juez, por las astreintes cobradas…, toda vez que reconoce su fin al sostener que de compensar dicho monto con las sumas...

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