Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 20 de Diciembre de 2019

Presidente108/20
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el Tomo: 022 - Folio N°: 185 - Resolución N°: 243.

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y C.R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos, en subsidio del de reposición (v. fs. 175-180 vta.), por la actora de estos caratulados: "O.M.C. C/ RODRIGUEZ JAUREGUI VICTORIA S/ MEDIDA CAUTELAR" (CUIJ 21-25131516-4) contra el proveído de fs. 165 dictado por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad; recursos concedidos por providencia de fs. 181, en relación y con efecto suspensivo (v. saneamiento efectuado en la Alzada a fs. 185). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: D., B. y Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Proceden los recursos de nulidad?

Segunda

En caso contrario, ¿Es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

Que la actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación, pero el primero no ha sido sostenido de modo autónomo ante esta Alzada. En efecto, no hay en la pieza de argumentación recursiva agravios de tal índole que denuncien vicios en el procedimiento o en la decisión impugnada de los que resulte la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio. Tampoco se aprecia la configuración de defectos que, por su gravedad o afectación al orden público, merezcan una declaración de oficio de la invalidez.

Por ello, corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364 CPCC).

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión, los jueces B. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. dice:

  1. - Que el auto impugnado resolvió denegar la medida cautelar pretendida por los interesados. Sostuvo al efecto que éstos debían iniciar la acción que por derecho corresponda, oportunidad en que también se analizaría la competencia del Juzgado, ya que en principio la cuestión es presentada como cautelar autónoma, con conexidad con autos sucesorios y se trataría de cuestiones entre herederos por lo que no procedería el fuero de atracción; que además se trata de una medida cautelar de naturaleza excepcional que requiere de una singular prudencia en la apreciación de los recaudos que conciernen a su admisión, y no se ha acreditado lo requerido oportunamente por el juez de feria (remitiendo con ello a lo actuado durante la feria judicial de julio del corriente año cuando se promoviera la cautelar, oportunidad en que el juez interviniente decidió primero no habilitar la feria [fs. 62] y luego de un planteo de revisión formulado por los interesados, exigirles que acreditaran sumariamente la negación de reconexión de los servicios de agua y gas natural).

    Contra dicho proveído la actora interpuso recurso de reposición y apelación y nulidad en subsidio, acompañando una constatación notarial relativa a la desconexión de los servicios de energía eléctrica y gas, y manifestando en síntesis y en lo que se considera útil para la solución a acordar al remedio: (i) que corresponde su revocación haciendo lugar a la cautelar en satisfacción de una necesidad urgente restitutiva, en garantía de la defensa de las personas y bienes; (ii) que la magistrada no ponderó el riesgo del daño extremo que podría ocasionársele; (iii) que en cuanto a la referencia a que los autos ingresen por MEU, implica una desnaturalización del proceso y desentenderse de la verdad objetiva, de las condiciones habitacionales ligadas inevitablemente a la salud; (iv) que la medida fue circunstanciada por la desconexión maliciosa y fraudulenta de los servicios de luz y gas por parte de la Sra. R.J. -a nombre de quien se encontraría el inmueble que los peticionantes reclaman como condóminos, alegando la existencia de actos simulatorios celebrados en el pasado entre los herederos de R.M.G.-, y que tal actitud atenta contra la salud y el bienestar integral de todo el entorno familiar; que la desconexión en perjuicio de los moradores viola garantías fundamentales entre las que menciona al derecho a la integridad personal (art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica); (v) que a los fines de corroborar la desconexión de los servicios, llevaron a cabo la constatación notarial que acompañan (fs. 170-174); (vi) que hay una necesidad urgente de que se tutelen las necesidades articuladas por su parte, en orden al riesgo vinculado a la salud física y emocional dado que la suspensión de los servicios ha empeorado sus dolencias y de hipertensión arterial y diabetes, lo que acredita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR