Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 023219/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

OLIVERA, M.H.c., H.O. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 23219/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 30.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O., M.H.c., H.O. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N°

23219/2017), respecto de la sentencia del 13 de abril de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido ́

    el 12 de febrero de 2016- y, en consecuencia, condenar a H.O.A. a abonar a M.H.O. una suma de dinero, con costas e intereses;

    haciendo extensiva esa condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros ́

    S.A., en los terminos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía -a través de sus respectivos letrados apoderados-.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, en su presentación digital de fecha 15/10/2021, el pretensor se queja de los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral, y de la tasa de interés que se dispuso aplicar; lo que no mereció réplica alguna.

    A su tiempo, la aseguradora expuso sus agravios mediante presentación digital de fecha 04/11/2021. En primer lugar, cuestiona la atribución de responsabilidad al demandado; y luego, subsidiariamente, impugna las indemnizaciones por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de atención médica y/o farmacia” y “gastos de tratamientos futuros”, así como la tasa de interés fijada. Ello fue contestado por el demandante mediante presentación digital de fecha 11/11/2021.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  4. Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes surge que aquí nunca se ha controvertido que el 12 de febrero de 2016, a las 22 hs. aproximadamente, en la calle B., a la altura del Nº 1056, de la localidad de El Jagüel -partido de E.E.- de la Provincia de Buenos Aires, se produjo un impacto entre la motocicleta Honda Titán dominio 451-IIO al mando del aquí pretensor -en adelante, “la moto”-, y la camioneta Nissan Frontier dominio FHL-027 de H.O.A. -en adelante, “la camioneta”- (ver apartado V a fs. 41/vta. de la demanda -que no fue respondida por el accionado-; y apartado IV de la contestación de la citada en garantía a fs. 61 vta./62 vta.).

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a las circunstancias en las que se produjo ese accidente y a la responsabilidad por el mismo, que se atribuyeron recíprocamente.

    Así, el demandante afirmó que “en dichos momentos en que transitaba a la altura del Nº 1056 fue brusca y violentamente embestido” por la camioneta conducida por A., “el cual circulando por la mencionada calle B.,

    pero en sentido direccional contrario al que lo hacía el actor, efectuó una abrupta y repentinamente maniobra de giro hacia la izquierda con el fin de ingresar a su domicilio sito en la mencionada altura catastral” (sic.),

    invadiendo la mano de circulación del actor

    y “embistiendo con la parte frontal a la motocicleta”, provocando la caída de éstos al pavimento; por lo que imputó a aquel la exclusiva responsabilidad por el hecho (ver apartados V y VII a fs. 41/42 vta. de la demanda). A su tiempo, la citada en garantía alegó que, por motivos que desconoce, el aquí accionante “perdió por completo el control de su conducido y terminó impactando con su frente en el lateral izquierdo del vehículo asegurado, que se encontraba estacionado sin ocupantes paralelo a la margen derecha de la calzada, a una distancia de 20 cm. del cordón.”; esgrimiendo que “ninguna responsabilidad le puede caber al demandado en la ocurrencia del hecho, en tanto no se encontraba circulando, ni maniobrando dentro de su vehículo, siendo que dicha unidad estaba totalmente detenida y estacionada sobre la margen derecha de la calzada.”; por lo que postuló la eximición “a tenor de lo establecido por el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación”, porque “fue la parte accionante quien contribuyó causalmente a la producción del daño que supuestamente sufrió y por el cual reclama.”; y solicitó

    el rechazo de la demanda (ver punto 2 del apartado IV, a fs. 62/vta.).

    De otro lado, tenemos que H.O.A. fue debidamente notificado de la demanda (cfr. diligencia agregada a fs. 74/75) y no la contestó (al respecto, ver fs. 78/79), lo que desde ya podrá estimarse “como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos” que correspondan (cfr. inc. 1) del art. 356 del C.P.C.C.N.). Más aún, dicho accionado nunca se presentó en el juicio.

    IV.2.- Por otra parte, no se discute lo decidido por la a quo en cuanto al encuadre normativo del caso en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa ́

    consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nacion,

    complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal

    , con factor de ́

    atribucion objetivo; y a la consecuente distribución de la carga de la prueba entre Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    el pretensor -“para que nazca” esa responsabilidad-, y el sindicado como responsable -para eximirse de ella (cfr. arts. 1729/1731 del citado Código)- (ver Considerando II, primera parte, del decisorio apelado).

    IV.3.- Con ese enfoque, la magistrada anterior analizó las pruebas rendidas sobre el particular.

    En primer lugar, transcribió las partes pertinentes de la declaración ́

    testimonial de M.A.M. de la que da cuenta el acta a fs. 41/42 de la causa penal, recordó lo dispuesto por el art. 456 del C.P.C.C.N. en punto a las pautas para apreciar la fuerza de las declaraciones de testigos y, en tal sentido,

    expresó no encontrar en aquella “signos de mendacidad, así como tampoco incoherencias o contradicciones tales que permitan invalidarla.”

    Luego, repasó lo que se lee en la denuncia de siniestro efectuada por el actor ante su aseguradora -agregada por Aseguradora Total Motovehicular a f.

    ́

    187-, por un lado; y, por el otro, en la pieza que la citada en garantia acompañó a fs. 58/59.

    A continuación, reseñó lo que se desprende del informe pericial mecánico a fs. 155/159 -que no fue impugnado por ninguna de las partes-, apuntando que allí “El ingeniero designado en autos no pudo determinar la mecánica del hecho y señaló que tanto la descripta en la demanda -aunque con la salvedad de su ́

    escasa magnitud- como la relatada por la citada en garantia son verosímiles.”

    En conclusión, consideró que se han “acreditado los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sientan los arts. 1757 y ́

    1758 del Código Civil y Comercial de la Nacion” , y “que el demandado y su aseguradora no han aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, la presencia de una ́ ́

    causa extraña, en el caso, la invocada culpa de la victima.”; destacando tambien que “la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que será plena si no existe otra prueba o la producida es coadyuvante.” (ver Considerando II, segunda parte, del pronunciamiento recurrido).

    IV.4.- En el punto a) del apartado III de su presentación digital de fecha 04/11/2021, la aseguradora -a través de letrado apoderado- sostiene que “la ́

    atribucion de responsabilidad en cabeza del demandado constituye un yerro del Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    fallo, pues el correcto análisis de los elementos de prueba objetivos permite determinar que existió culpa del accionante.”

    Empieza por argüir que “la pericia mecánica no sólo indicó que la ́ ́

    versión dada por esta parte resultaba verosímil, sino que ademas acredito” una serie de extremos que enumera, y que “En este sentido, la lectura del informe contrasta con la versión dada por el testigo que declaró...

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