Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 022912/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte N° CNT 22912/2023/CA1

Expediente Nº CNT 22912/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53834

AUTOS: “OLIVERA, H.J. C/ ADVANCE LIMPIO SRL S/

EJECUCION DE CREDITOS LABORALES”

(JUZGADO Nº 23)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2023.

  1. ) Que contra la resolución dictada con fecha 6/7/2023 que con fundamento en el dictamen fiscal N° 902/2023 del 5/7/2023 calificó la conducta de la demandada en los términos del art. 275 de la LCT, apela dicha parte en los términos y alcances del memorial recursivo del 12/7/2023 que mereciera réplica de la contraria el 12/7/2023

    Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    En efecto, si bien la admisibilidad formal de la instancia revisora en la etapa de ejecución de sentencia se encuentra condicionada por la regla general de inapelabilidad, lo cierto es que la concesión del recurso de apelación resulta procedente en aquellos supuestos en que por sus particulares características pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia o cuando, en la etapa de ejecución, se plantean cuestiones que de alguna manera pueden lesionar los principios fundamentales de la cosa juzgada o de la defensa en juicio.

    En este contexto, dado que la cuestión involucra la declaración de temeridad y malicia se justifica la excepción a la directriz que dispone el art. 109 L.O.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte N° CNT 22912/2023/CA1

  2. ) La Sra. Juez de la instancia anterior con sustento en el dictamen fiscal del 5/7/2023 hizo lugar al pedido de temeridad y malicia formulado por la actora y calificó la conducta de la demandada como maliciosa en los términos del art. 275 de la LCT.

    Se agravia la demandada de lo decidido en la causa. En tal sentido entre otras consideraciones afirma que al contestar demanda ofreció razones más que fundadas que daban cuenta de la imposibilidad de haber cumplido en tiempo y forma con el acuerdo firmado, sin que esta situación hubiera sido la deseada. Sostiene que lamentablemente las empresas intentan realizar una previsión de sus ingresos para poder afrontar a todas las obligaciones que asumen, sin embargo, la realidad demuestra que las previsiones que se pueden efectuar a veces no son correctas, no solo por el índice inflacionario y la fluctuación de los valores en el mercado, sino también por los avatares propios de tener un comercio en nuestro país con un gobierno tan cambiante como el actual. Indica que se ha presentado sin siquiera impugnar la liquidación efectuada,

    demostrando que siempre ha tenido intención de cumplir, de lo contrario no hubiera seguido adelante con la firma del acuerdo que establece 3 tipos de penalización para el mismo incumplimiento. Sostiene en síntesis que no ha incurrido en conducta maliciosa o temeraria por lo que peticiona se deje sin efecto la resolución cuestionada.

  3. ) Sentado ello, en los límites y con los alcances que impone el memorial recursivo...

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