Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 14 de Septiembre de 2023, expediente FPA 005471/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5471/2023/CA1

Paraná, 14 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLIVERA, G.F.

(POR LA REPRESENTACION INVOCAD

  1. CONTRA INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 5471/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Victoria, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 28/08/2023 contra la resolución del 24/08/2023 y su aclaratoria de fecha 25/08/2023.

El recurso se concede el mismo día de su interposición, contesta la parte actora el 29/08/2023 y pasa la causa para resolver el 01/09/2023.

II-

  1. Que, la presente acción la promueve la Sra.

    G.F.O. en representación de su hija menor S.E., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJNP PAMI–, a los fines de que se le ordene brindar cobertura integral 100% y durante el tiempo que la patología lo requiera de forma continua e ininterrumpida, de los siguientes insumos prescriptos por el médico tratante de su hija menor, especialista en medicina clínica y endocrinología, para controlar y tratar la enfermedad crónica que padece, DIABETES TIPO 1, a saber:

    K. de medición de glucemia, consistente en Lector Free Style Libre Equipo Sensor por uno (1) y Free Style Libre Parches Sensores de Monitoreo de Glucosa, dos (2) por mes.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que, la obra social contesta el informe del art. 8

    de la ley 16.986 y plantea la improcedencia de la via de accion de amparo, atento a la falta de sus requisitos.

    Expresa que los medicamentos solicitados se encuentran fuera del vademecum de PAMI.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, el Sr. Juez de primera instancia hace lugar en todas sus partes al amparo y ordena al PAMI que brinde las prestaciones solicitadas para la hija de la amparista.

    Impone las costas a la obra social accionada, regula honorarios en 20 UMA al letrado de la amparista y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  4. Que, el PAMI relata los antecedentes de la causa y cuestiona que una intimación baste para acceder a toda prestación que se exija.

    Expone que lo que ha de demostrarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo, lo que no sucedió en autos.

    Finalmente apela el monto de honorarios regulado a favor del letrado de la parte actora.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora plantea que el memorial de su contraria no constituye una crítica concreta y razonada del fallo atacado.

    Subsidiariamente, contesta agravios y solicita que se rechace el recurso interpuesto con expresa imposición de costas.

    IV-

  6. Que, corresponde señalar que toma relevancia lo dispuesto en el art. 17 de la ley 16.986, en cuanto Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5471/2023/CA1

    establece que “Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”, en consecuencia,

    corresponde analizar la expresión de agravios de la demandada a la luz de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En virtud de ello, del breve memorial de agravios se advierte que la parte demandada se limita a mencionar de manera genérica que no se dan los presupuestos sustanciales del amparo sin exponer fundamentos al respecto, por lo que ello no puede considerarse como crítica directa de los argumentos desplegados en el fallo apelado.

    En consecuencia, los agravios de la obra social no implican una crítica de la sentencia apelada en la medida en que no destaca la recurrente por qué considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas.

    Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (M.-.S.-.B., “Cód.

    P.. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, A.P., p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.

    Por ello, el recurso interpuesto no satisface -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que corresponde declarar desierta la apelación deducida por la demandada.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

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