Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 99540

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.540, "O., E.B. contra C., M.Á. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda deducida por E.B.O., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 174/177 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 197/204).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por E.B.O. contra M.Á.C., en cuanto perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 inc. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo -ley 21.297- y la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido con sustento en aquélla, así como las previstas por su art. 80 y en los arts. 16 de la ley 25.561, 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

    Para así resolver sostuvo que no es posible inferir un reproche constitucional al decreto 326/1956 -Estatuto del Servicio Doméstico-, toda vez que el trabajo de esa índole tiene una escenografía particular, destacándose que la figura del empleador carece de teleología lucrativa.

    Así consideró que, habiéndose acreditado que la actora desarrollaba tareas propias del servicio doméstico en el domicilio particular de la demandada -con la frecuencia y extensión de jornada invocada por la accionante-, el marco normativo aplicable al caso era el decreto 326/1956, rechazando en consecuencia las indemnizaciones derivadas del despido -con sustento en la ley 20.744-, así como las previstas por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, 16 de la ley 25.561, 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 por no resultar de aplicación a los trabajadores comprendidos en el régimen de empleo doméstico.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 32 y 43 de la Constitución nacional; 1, 3, 10, 12, 15, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 9, 11, 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; y 1.1, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

    El recurrente finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

    1. En primer término, sostuvo que ela quo"no produjo una resolución jurídicamente válida al rechazar la inconstitucionalidad impetrada" al considerar que el Estatuto del Servicio Doméstico regula las relaciones laborales que los trabajadores desempeñan dentro del hogar y que no importan la consecución de lucro para el empleador, constituyendo esta última -a su criterio- una afirmación puramente dogmática sin más fundamento que la voluntad de quien la emite, al no indicarse por qué dicho extremo "implica una característica de importancia tal, que justifica la existencia de un régimen propio".

      En tal sentido, argumenta que el tribunal del trabajo no realizó un verdadero análisis de la cuestión a decidir, cual es, la compatibilidad de la norma impugnada con la Constitución nacional en el caso concreto.

      Aduce, asimismo, que no es la ausencia de lucro lo que determina la distinción con las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo -pues conforme surge de su art. 5, los contratos de trabajo también se pueden celebrar con fines benéficos- sino que el verdadero elemento diferenciador se encuentra en la naturaleza de las tareas que se desarrollan "dentro de la vida doméstica", situación que -entiende- permaneció inadvertida para el juzgador.

      Concluyó que, si el sentenciante entendió que la ausencia de lucro era la razón de la distinción, lo debió haber demostrado para luego justificar su constitucionalidad. En ese orden entendió que ninguna de las dos cosas se hizo, violando el derecho a una protección judicial efectiva prevista en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el art. 1.1. del mismo ordenamiento.

    2. Por otro lado alega que, habiendo la actora...

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