Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Noviembre de 2016, expediente COM 009380/2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “OLIVERA BERGALLO DAMIAN RODRIGO C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA. S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., M.E.B., y Ana

  1. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La Causa:

    (a) A fs. 52/67 D.R.O.B. promovió

    demanda contra “American Express Argentina S.A.” por cobro de factura y daños y perjuicios, con más los intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Expuso que en enero de 2004 comenzó su relación laboral Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23112083#163318361#20161201104820942 con la demandada como analista de “telemarketing” y que en junio de 2005 ganó un “job posting” y comenzó a desempeñarse como analista de control en el sector “workforce planning” en el “call center”. Luego, en septiembre de 2007 ganó otro “job posting” y se convirtió en personal efectivo en la posición de “acquisition analyst” en el sector de ICSS.

    En noviembre de 2008 acordó su renuncia y el pago de un bono. En marzo de 2010 comenzó a prestar servicios como proveedor desarrollando aplicaciones para el sector de IDC y meses después para otros sectores, “Corporate”, “Travel” y “Centurion Card”.

    La relación se desarrolló con normalidad y satisfacción por parte de la accionada, hasta que en junio de 2011 le fue informado que no se requerirían más sus servicios, citándolo a una reunión en la que se le hizo saber que por no cumplir con los requisitos necesarios, dejaría de ser proveedor.

    Relató una serie de dificultades en el cobro de las facturas pendientes y expuso que el 03/08/2011 firmó un contrato de rescisión donde figuraban las dos facturas adeudadas y la forma en que las mismas serían abonadas, entregando en esa oportunidad los códigos fuentes en un CD.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23112083#163318361#20161201104820942 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Al día siguiente recibió el pago de la factura 0003 y pese a haber entregado toda la documentación e información requerida en el convenio, la factura 0005 no fue abonada, ante lo cual intimó

    por carta documento sin recibir respuesta.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

    De seguido describió los daños y perjuicios sufridos y practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera:

    (i) pesos quinientos mil ($ 500.000) en concepto de daño moral; (ii)

    pesos cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y dos con noventa centavos ($ 4.594.372,90) por daño emergente y lucro cesante; (iii) pesos doscientos once mil setecientos cincuenta ($ 211.750) por factura impaga; y, (iv) pesos treinta mil ochenta y seis con quince centavos correspondiente a intereses ($ 30.086,15).

    (b) A su turno, American Express Argentina S.A, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas.

    Formuló una negativa primero general y luego pormenorizada de los hechos invocados por el actor. Aseveró

    haber procedido en un todo de acuerdo con el contrato de rescisión suscripto con el accionante, el cual afirmó haber sido Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23112083#163318361#20161201104820942 acordado por ambas partes por motivos de índole comercial, a lo cual agregó que el actor suscribió libremente el convenio sin efectuar reserva alguna y en virtud de ello resistió la pretensión formulada.

    Controvirtió la totalidad de los rubros reclamados, y ofreció

    prueba.

    (c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

  6. El fallo de primera instancia.

    A fs. 533/549 el primer sentenciante rechazó la demanda.

    Las costas fueron impuestas al accionante en su calidad de vencido (art. 68 CPr.).

  7. El recurso.

    El actor disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs.

    561 y sostuvo su recurso con la expresión de agravios de fs.

    594/609, que mereció respuesta a fs. 612/616.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23112083#163318361#20161201104820942 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  9. La decisión.

    (a) L. corresponde considerar el planteo esbozado por el apelante tendiente a la aplicación de la normativa emanada del CCCN.

    Se crea así un conflicto inter-temporal provocado por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial, que exige examinar los alcances de su art. 7 en aquellos supuestos en los que se plantea la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y a sus consecuencias.

    El mentado artículo regula la aplicación temporal del código unificado, disponiendo que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Por su parte reza que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    En el marco fáctico legal del caso las circunstancias de hecho Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  10. ...

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