Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 018145/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 18145/2016 JUZG. Nº 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.B.L.R.C.,

JOSE DEMETRIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero y aclaratoria del 9 de febrero de 2022,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por L.R.O.B. y condenó a J.D.K. y a la aseguradora Nación Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de $761.300, con más los intereses y las costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas el accionante, quien plantea su disconformidad en torno al quantum de varias de las partidas reconocidas, cómputo de intereses Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

dispuesto y extensión de la condena a la aseguradora.

Por su parte, la citada en garantía se agravia frente a los montos concedidos en concepto de incapacidad y daño moral, y en relación al cálculo de intereses establecido.

En su oportunidad, tanto la parte actora como la aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando que se desestimen las quejas vertidas.

A la luz de las presentaciones efectuadas, he de asentar que considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art.

165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia.

de Bs. As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo,

M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO AR/JUR/12189/2015),

sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561;

conf. Z. de G., M., "Actuaciones por daños", H., 2004, p. 297/300;

C., P.N. y T.R., F.A.,

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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"Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones",

t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316

y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10, LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN),

que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO

AR/JUR/70714/2016).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ. y Com. de Azul,

Sala II, in re “Janeiro, C.A.c., E.N. y otro y/o quien resulte s/

Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO

AR/JUR/60078/2016).

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”, 6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

En síntesis, los extremos apuntados,

sumados a la imposibilidad de hecho –ante los distintos cambios coyunturales– de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral,

entre otros rubros, me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación. A dicho efecto,

deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso, mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados.

III.2.- INCAPACIDAD PSICOFISICA –

TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO:

Se agravian la totalidad de los recurrentes frente a la suma de $540.000

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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establecida en concepto de incapacidad,

planteando asimismo la parte actora su disconformidad en relación a la partida de $38.400 concedida por tratamiento psicoterapéutico.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil...

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