Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 057161/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 57161/2017/CA1 (53692)

JUZGADO Nº: 22 SALA X

AUTOS: “OLIVERA, A.G.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora en formato digital, mereciendo réplica de la contraria.

  2. El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor presenta una minusvalía laborativa física del orden del 3,36% de la T.O. (incapacidad física 3% más la incidencia de los factores de ponderación 0,36%), derivada del accidente in itinere acaecido el 29/04/16. En su mérito, condenó a la demandada a su reparación.

  3. Se queja el accionante por cuanto el magistrado a quo desestimó el reclamo efectuado en concepto de incapacidad psicológica. En tal marco, critica la valoración del peritaje médico del que surgiría que el accionante presenta una incapacidad del orden del 5% de la T.O. por “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva” como consecuencia del infortunio motivo de litis.

    1. mi decisión desfavorable a la pretensión recursiva en estudio.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    De comienzo cabe puntualizar que se encuentra fuera de discusión que el actor padece una minusvalía física del 3% de la T.O. por incapacidad funcional en tobillo izquierdo con flogosis adyacente al ligamento peróneo astragalino, con motivo del accidente acaecido en circunstancias en que “se encontraba descendiendo de su rodado… cuando al intentar esquivar unos escombros que había en el lugar… se torció el pie izquierdo,

    sintiendo un fuerte dolor”.

    Asimismo, en lo atinente a la esfera psíquica la perito médica se remitió al psicodiagnóstico practicado y concluyó que el actor presenta un cuadro compatible con una RVAN con manifestación depresiva a la que asignó un déficit laborativo del 5% de la T.O.

    sugiriendo, además, la realización de un tratamiento psicológico por el término de seis meses (ver fs. 77/80). Dicho informe fue ratificado por la galena al responder las impugnaciones efectuadas por la aseguradora (ver fs. 82/vta. y fs. 84/85).

    Ha señalado la jurisprudencia que la apreciación de los informes médicos (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II, 30/4/79,

    JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.). Asimismo, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente al imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142

    del 30/9/99 en autos: “Á.F.C. c/ Emaco S.A. s/accidente-ley 9688”).

    Ahora bien, para determinar el carácter indemnizable de las dolencias psicológicas no basta con tal comprobación por parte del experto sino que cabe además tener en cuenta las circunstancias del siniestro del caso y la necesidad de aportar elementos de juicio que evidencien el nexo causal con el evento dañoso (art. 377 del C.P.C.C.N.). En el sub lite, más allá de lo manifestado -en escuetos términos- por la perito médica no se advierte la existencia de prueba válida que permita considerar demostrado que la aludida afección psíquica se hubiera originado con motivo del evento dañoso de autos (art. 386

    CPCCN y 477 del CPCCN).

    Asimismo, no consta en el aludido peritaje una explicación detallada acerca del modo en el que las circunstancias que rodearon al infortunio (ut supra descriptas) habrían afectado la psiquis del accionante. En tal contexto, considero que el informe pericial médico no luce suficientemente fundado en este aspecto.

    A lo expuesto he de añadir que, a mi ver, las características y mecánica del accidente acaecido así como la secuela física que del mismo derivó, sumado al resto de los Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    elementos probatorios, no se condice con una RVAN con manifestación depresiva que aconseje un 5% de incapacidad de la total obrera (ver pericia médica a fs. 77/80). En este sentido, ni la lesión sufrida, ni la modalidad del accidente ameritan que se tenga por acreditado el nexo de causalidad entre el infortunio y la incapacidad psicológica informada.

    En efecto, no obstante haberse demostrado hallarse incapacitado físicamente en el 3% de la T.O. (más la incidencia de los factores de ponderación), no permite razonablemente concluir que el demandante sea portador de secuela incapacitante psíquica con...

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