Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2008, expediente P 79778

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., G., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.778, ". ,A. . Robo calificado por el uso de arma".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de agosto de 2000, condenó aA.O. a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, con más declaración de reincidencia, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas -dos hechos- en concurso real -investigados en las causas 2-4885 y 2-4886, objetos del presente proceso- también comprensiva del saldo que le restaba cumplir en orden a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, impuesta en causa 49.668 del registro del entonces Juzgado en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 58 del Código Penal; y 69, 263, 314 y 342 del Código de Procedimientos Penal -según ley 3589 y sus modif.-; v. fs. 381/384).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 400/406.

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 434/434 vta., dictada la providencia de autos a fs. 448 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Denuncia el señor Defensor la violación y errónea aplicación de los arts. 40, 41, 166 inc. 2º del Código Penal, 431 del Código de Procedimiento Penal y absurdo en la valoración probatoria.

  1. En primer lugar, entiende que es incorrecta la calificación otorgada por la Cámara a los hechos investigados en las causas 2-4885 y 2-4886 -encasillados jurídicamente por el tribunal en el art. 166 inc. 2 del Código Penal-.

    Para arribar a dicha conclusión, de un lado, alega que no se encuentra acreditada por ningún medio probatorio la posesión por parte de su asistido del revólver secuestrado, dado que el mismo no fue hallado en el momento de su detención, sino en el registro practicado cuarenta minutos después de dicho procedimiento, en un lugar próximo a la seccional de policía (v. fs. 403/403 vta.). Invoca una situación de duda respecto del extremo mencionado, que debe ser zanjada a favor del nombrado.

    De otro, señala que de la pericia de fs. 23 -efectuada sobre el arma de fuego secuestrada- "... no surge que tenga aptitud de disparo como para calificar al robo en su forma agravada..." (fs. 403 vta.), y que la declaración testimonial prestada porC.S. a fs. 372 "... no acredita con la certeza necesaria que el arma secuestrada tenga aptitud para disparar proyectiles..." (fs. 404), por lo que desde su postura, dichos elementos probatorios fueron valorados por la Cámara en forma absurda (v. fs. 404 cit.).

  2. Los agravios dirigidos a cuestionar la utilización del arma de fuego y la acreditación de su poder ofensivo -reseñados en el punto 1.- no pueden prosperar, pues son cuestiones atinentes a valoración probatoria y por lo tanto no susceptibles de revisión en esta sede extraordinaria, salvo supuestos de excepción que no se vislumbran en autos; y si bien en el caso el agraviado denuncia genéricamente la existencia de absurdo, ninguno de sus desarrollos evidencia siquiera el supuesto vicio lógico en que habría incurrido el juzgador (art. 360 del C.P. -texto según ley 3589 y sus modif.-; conf. P. 66.844 y P. 65.813, sents. del 8-VII-2003; P. 63.341, sent. del 6-VIII-2003; P. 70.957, sent. del 13-VIII-2003; P. 84.010, sent. del 1-X-2003; P. 65.201, sent. del 3-IX-2003; P. 81.485, sent. del 12-IX-2003; P. 68.114, sent. del 3-XII-2003; P. 75.987, sent. del 8-VI-2005; e/o).

    Conviene recordar que el absurdo que autoriza a revisar la apreciación de la prueba cumplida por el tribunal de grado, es el error grave y manifiesto que quebranta las reglas que la gobiernan, y lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias (cfe. e/o L. 75.525, sent. del 2-X-2002; L. 73.027, sent. del 29-V-2002). Este vicio se patentiza, entonces, cuando se vislumbre un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa (cfe. Ac. 52.764, sent. del 28-III-1995), empero no se abastece en supuestos en que las conclusiones dela quopudieran resultar opinables, discutibles o poco convincentes a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa (cfe. P. 74.680, sent. del 10-IX-2003; L. 78.352, sent. del 23-V-2001; L. 73.901, sent. del 27-XII-2002; L. 70.295, sent. del 12-III-2003; L. 75.562, sent. del 2-IV-2003; L. 71.861, sent. del 28-V-2003; etc.). Tampoco, agrego, cuando fundadamente se han preferido un tipo de probanzas en detrimento de otras, aunque estas parezcan de...

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