Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente A 72800

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.800, "O., G.G. contra IPS y ot. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la pretensión promovida en autos (v. fs. 89/95).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 100/114), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 116/117.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, se dictó la providencia de autos (v. fs. 124), la que fue suspendida para disponer una medida para mejor proveer por la que se requirió al Instituto de Previsión Social (IPS) que informe si en la actualidad se liquida el haber previsional del actor de conformidad con el porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320 -actualmente derogada- (v. fs. 138).

Evacuado el informe requerido, reanudado el llamamiento de autos (v. fs. 147), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la nulidad de la resolución 670.766/09, emanada del Directorio del citado organismo, mediante la cual se le otorgó la jubilación ordinaria -a partir del 1 de noviembre de 2007- con un haber equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de diputado, desempeñado en la Honorable Cámara de Diputados.

Planteó la ilegitimidad de la decisión por desconocer el derecho patrimonial que posee a que su haber sea liquidado en base al 82% móvil sobre la dieta del cargo de diputado provincial, de acuerdo a lo previsto en la ley 8.320 -actualmente derogada-.

I.2. El juez en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del actor al reajuste de su jubilación en base al 82% establecido en la ley 8.320, y al cobro de los haberes devengados desde el 1 de noviembre de 2007 (v. fs. 56/61).

Para ello destacó que de la simple lectura de las normas involucradas se observaba que el derecho pretendido se encontraba reconocido en forma expresa, no quedando dudas que la intención del legislador fue la de otorgar el 82% móvil a los legisladores jubilados.

Consideró que la cláusula contenida en el art. 7 de la ley 8.320, en tanto faculta al IPS a establecer porcentajes menores hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR