Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Noviembre de 2011, expediente 39.091/09

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 19207 EXPTE. Nº: 39.091/09 (28.295)

JUZGADO Nº: 11 SALA X

AUTOS: "OLIVELLA HAYDEE NOEMI C/ SCALA NATALIA VANESA

S/ CONSIGNACIÓN"

Buenos Aires, 22/11/2011

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo” estableció que de las probanzas arrimadas no surge que S. hubiera concurrido a la sede del establecimiento que explota la empleadora y que le fuera rehusado el pago de los créditos indemnizatorios y haberes devengados, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 759 C.

Civil, y no hallándose cuestionado el monto de la liquidación practicada, declaró

que la consignación surtió los efectos del verdadero pago desde que se tornó

exigible. Además, concluyó que las declaraciones de fs. 113 y 177 no importan una notificación fehaciente del hecho del embarazo a la empleadora, ni que ésta tuviera certeza sobre ese estado, por lo que no puede afirmarse que el despido de S. fue por razones de maternidad o embarazo, siendo que de la testimonial rendida se infiere que el motivo real de la denuncia fue que la misma carecía de título de Profesora de Jardín de Infantes.

Contra tal decisión se alza la reconviniente a tenor del memorial de fs. 161/3 vta., cuestionando la admisión de la demanda por consignación y el rechazo de la indemnización pretendida con sustento en el art. 178 L.C.T. (to); lo que mereció réplica de su contraparte a fs. 166/167 vta.

En punto al primero de los agravios le asiste razón a la apelante,

porque más allá de la discusión que puede entablarse en torno a los alcances del art. 761 C. Civil respecto de lo dispuesto por el art. 260 L.C.T. (to) debido al retiro de la suma consignada (ver fs. 64 vta.), lo cierto es que la trabajadora impugnó

expresamente la suma dada en pago, por no contemplar los intereses devengados desde la fecha en que los conceptos objeto de la consignación le fueron debidos (ver fs. 48, pto. VII), o sea, cuarto día hábil desde la fecha en que la empleadora le notificó el despido (conf. arts. 128, 149 y 255 bis L.C.T. to); y ello es correcto,

porque dispuesta la denuncia del contrato de trabajo a partir del 17/9/09 (ver fs.

19), nada autorizaba a que la empleadora recién procediera a abonar la liquidación final, incluidas las indemnizaciones generadas a consecuencia de ese hecho extintivo, el 10/10/09 (ver texto de la pieza postal aludida), sin compensar los intereses devengados desde el 25/9/09, producto de su mora (conf. art. 137 L.C.T.

to).

Digo esto, porque para ser procedente la vía del pago por consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de una obligación, que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo. Esto es así, por cuanto la consignación está

asimilada al pago, por lo que debe llenar los exigibles genéricamente a todo pago,

entre los cuales, en lo que aquí interesa, está el objeto, de modo que la eficacia del pago por consignación requiere, también, la concurrencia de los principios de identidad e integridad del pago, pues el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto a lo debido, ni algo incompleto, aunque la diferencia fuese ínfima (conf. arts. 742, 744 C. Civil), de modo que si, como en este caso, solo comprende el capital y no los intereses correspondientes, la consignación es insuficiente,

además de extemporánea, pues sólo se pretendió abonar la obligación original.

Aclaro que no pretendo sostener que la consignación realizada por el deudor que está incurso en mora no podría tener lugar, o siempre debiera ser calificada como extemporánea, porque en la medida que a la prestación debida sume el complemento de la reparación por los daños moratorios, entiendo que el deudor puede pagar válidamente y hacer cesar su estado de mora; máxime frente al texto del art. 509 C. Civil y de una disposición como los antes citados arts. 137 y 255 bis L.C.T. (to).

Poder Judicial de la Nación En tales condiciones, se verificó, no sólo mora del deudor en el pago de las indemnizaciones generadas a consecuencia de su decisión de despedir a S., sino también insuficiencia en la suma consignada, pues omitió incluir los intereses devengados a la fecha en que efectuó el depósito judicial (el 2/11/09 -ver fs. 8-), pues la sentencia tiene efectos declarativos de los derechos que se reconocen, por lo cual retrograda su influencia hasta el día de la consignación.

Advierto que este último tema, apoyado en la interpretación de los alcances del art. 759 C. Civil, tiene diferentes opiniones de autores e incluso con distintos precedentes jurisprudenciales en uno y otro sentido (si corresponde incluir los intereses hasta la fecha de inicio de la demanda, o de notificación de la misma); pero en este caso, a mi modo de ver, el expuesto precedentemente responde al mayoritariamente adoptado en este Fuero, y –en realidad- advierto con nula trascendencia en su faz económica con el planteo realizado por S., porque ubicó su pretensión al 1/11/09 (ver fs. 48 vta.), de modo que, conforme la tasa de interés dispuesta por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para créditos de origen laboral (conf. Acta nº 2357), de acuerdo al importe consignado ($ 7.425,40), se le debió adicionar $ 140 en concepto de interés (37...

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