Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 056753/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 56.753/2014.

Oliveira, O.R. c/ O. y H.B. y otro s/ daños y perjuicios

Juzgado N º 1.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “O.O.R. c/ O. y H.B. y otro s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada a fs. 410/20, es apelada por la actora quien expresa agravios en la memoria de fs. 457/62 y por la citada en garantía quien hace lo propio en el escrito de fs. 463/67.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 470/71 y fs. 479/80.

Antecedentes

O.R.O. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2014, en la intersección de las Avenidas Amancio Alcorta y V.S. de esta ciudad.

Adujo que el hecho aconteció cuando circulando a bordo de su motocicleta Honda CG Titán, dominio 902 IUG, por el carril del medio de la primera de las arterias mencionadas, al arribar a la intersección con Av. V.S., resultó encerrado por el camión M.M.B., dominio FFY-166, con semi remolque marca H., dominio KDM-968. Ello provocó que se desestabilizara hasta impactar contra una camioneta Ford Eco Sport que se encontraba detenida a su izquierda aguardando la habilitación del semáforo y también contra el camión al quedar entre ambos, hasta ser finalmente atropellado por el acoplado.

Atribuyó responsabilidad al demandado y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #23865618#196247652#20180201124015098 Liberty Seguros Argentina S.A. reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado M.B., dominio FFY 166, semirremolque dominio KDM 968, mediante Póliza N° 000002517746 a nombre de O. y Horacio Bogdan S.H.

Manifestó que el camión se encontraba detenido en el semáforo de la intersección mencionada en la demanda y, a su lado, a la altura del acoplado, una E.S. también detenida. En tales circunstancias, y por razones que desconoce, una moto chocó la parte trasera de la camioneta, sufriendo lesiones su conductor. Que al no haber tenido intervención en el hecho, el conductor del camión se retiró del lugar, por lo que ninguna responsabilidad tuvo en el accidente.

A fs. 263 se declaró la nulidad de la presentación efectuada por B.O. y H.S.A. en los términos del artículo 48 del CPCC, al no haber ésta última ratificado la gestión.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por O.R.O., condenando a B.O. y H.S.A., y Liberty Seguros Argentina S.A., a abonar, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doscientos cincuenta mil cien ($ 250.100), con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora, cuestiona los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente”; “daño psicológico y gastos de tratamiento”; “gastos”; “daño moral” y “privación de uso”.

    La citada en garantía, apela la responsabilidad atribuida; las partidas acordadas por “incapacidad física”; “daño moral”; “gastos”; “daño material”; como asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #23865618#196247652#20180201124015098 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que las piezas cuestionadas dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Un correcto orden metodológico impone tratar, en primer término, los agravios vertidos por la cita en garantía respecto de la responsabilidad atribuida, los que esencialmente se centran en que el a quo no habría tenido en cuenta la declaración testimonial brindada por H.R.M. a fs. 134 de la causa penal, que demuestra, según sostiene, que al momento del impacto, el camión se Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #23865618#196247652#20180201124015098 encontraba detenido, resultando claro el perito mecánico en cuanto a la probable mecánica del accidente conforme la versión esgrimida en la contestación de demanda.

    Entiendo, sin embargo, que existen en autos, indicios suficientes y concordantes que permiten tener por probada la vinculación material entre el daño y la circunstancia descripta en la demanda, como asimismo la responsabilidad de la demandada.

    En efecto, el hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.:

    "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió

    como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #23865618#196247652#20180201124015098 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció

    la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias...

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