Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Diciembre de 2023, expediente COM 022584/2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 15 del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DE OLIVEIRA, NAHIAN

JOSE MANUEL contra AGROSALTA COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA Y OTRO sobre ORDINARIO”, COM registro n°

22584/2015 procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N°

34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G.V. dijo:

  1. El señor N.J.M. De Oliveira dedujo demanda contra Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda y contra Agrosalta Fiduciaria S.A.

    con el objeto de percibir de estas últimas la suma de ochocientos noventa y un mil doscientos pesos ($ 891.200) “…y/o en lo que en más o menos Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización de mi vehículo automotor, daños y perjuicios con la actualización del caso…”.

    Dijo que “solicitó” a la aseguradora demandada diversas pólizas,

    entre las cuales se encontraba aquella que otorgaba cobertura al vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz LS 1634-45/51, dominio GFB 131, año 2007, y otra que hacía lo propio respecto del Semi Remolque marca Petinari, dominio GFD 203, también del año 2007. Ambos contratos preveían como riesgo cubierto, entre otros, el robo y el hurto.

    Dijo que actuó en tal negocio el productor A.C. quien le informó que las primas de todas las pólizas vencerían los días 30

    de cada mes; aunque en el párrafo siguiente precisó que, según el mencionado, en aquellos contratos con vigencia entre el 1 y el 15 de cada mes los pagos debían concretarse el día 30, mientras aquellos que operaban entre el 16 y el 31 vencerían el día 15 del mes siguiente.

    Relató que el día 31 de julio de 2014 le fueron robadas ambas unidades que fueron descriptas con anterioridad, por lo cual junto con su productor, hizo la denuncia pertinente ante la aseguradora. A principios de septiembre la Cooperativa de seguros rechazó, mediante sendas cartas documento, brindar cobertura frente al impago de un cheque del actor que había entregado para abonar las pólizas.

    Destacó el actor que el citado cheque había sido librado por la suma de $ 4.000, cifra largamente inferior a lo que pagaba a la compañía mensualmente que rondaba los $ 18.000.

    Reconoció el señor De Oliveira que tuvo algún inconveniente bancario. Sin embargo, destacó que tal cheque estuvo destinado a pagar las primas de otras pólizas. De todos modos sostuvo que a las 24 horas se comunicó con el productor para canjear el cheque por efectivo, lo cual fue condicionado por el asesor a la restitución del cheque por parte de la Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    aseguradora. Pero, ni bien ello ocurrió, el actor dijo haber canjeado el título por efectivo, lo cual concretó al día siguiente del aviso.

    Sostuvo que en momento alguno tanto el productor como la compañía le informaron que tal demora en el pago afectaría la cobertura de todas las pólizas, tanto más cuando cada bien estaba asegurado de modo independiente.

    De seguido imputó a la aseguradora ciertos “errores fundamentales”, que se enuncian sin mayor explicación, a) rechazar el siniestro fuera de término; b) negarse a tomar el efectivo en canje del cheque que “vendría rechazado”; c) haberse tomado “todo el tiempo necesario” para rechazar la cobertura; y d) “…solo reconoce como válida la (sucursal) de la Provincia de Salta, donde tiene su sede central, “tratando de evadir a cualquier otra jurisdicción…”.

    Con escaso orden expositivo señaló que utiliza los vehículos sustraídos para su trabajo por lo cual jamás consentiría que estos queden sin cobertura; a su vez, destacó que el recibo emitido por el productor fue impreciso, pues imputó el pago a “pólizas varias” cuando debió identificar cada contrato.

    De todos modos señaló que el rechazo de la aseguradora se produjo el día 31 cuando por ley tenía sólo 30 días.

    Concluyó solicitando al magistrado que “interceda para que se termine esta autoritaria decisión por parte de la aseguradora, sin un motivo justificado que conduce a un resultado abusivo que me llegó a limitar mi acceso al cobro de la indemnización…”.

    Al precisar su reclamo económico requirió como “daño material” la suma de seiscientos noventa y un mil doscientos pesos ($ 691.200), importe que dijo “…correspondiente al mismo valor de plaza al momento del siniestro”.

    También reclamó como resarcimiento por daño moral la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) y cincuenta mil pesos ($ 50.000) en Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    concepto de gastos. Todo ello con más “…sus intereses, costas y desvalorización monetaria”.

  2. a) Corrido el traslado de la demanda, se presentó Agrosalta Fiduciaria S.A. el 20.10.2015 (fs. 68/74) a realizar su descargo.

    Luego de una detallada negativa de hechos, sostuvo que la pretensión de su contraria era improcedente en tanto, como reconoció el mismo actor, la prima del seguro se encontraba impaga al tiempo del siniestro, lo cual generó que la cobertura fuera suspendida de pleno derecho.

    Destacó que el pago posterior en nada modificó la pertinencia del rechazo del siniestro, pues aquel se concretó once días después de producido el robo. Desconoció, además, la autenticidad y oponibilidad de los recibos de pago emitidos por el productor.

    Al finalizar su respuesta, opuso como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, pues sostuvo que su principal objeto es actuar como fiduciaria en fideicomisos de garantía, cumpliendo esa tarea con exclusividad para Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. Ello sin injerencia alguna en la concertación y cumplimiento de contratos de seguros.

    1. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2015 (fs. 80) fue declarada la rebeldía de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. al no comparecer a la causa a presentar sus eventuales defensas.

    Calificación que fue dejada sin efecto con la presentación de la nombrada el 19 de febrero de 2016 (fs. 94) donde la aseguradora adhirió

    tardíamente a las defensas planteadas por Agrosalta Fiduciaria.

  3. La sentencia dictada el 19 de abril del corriente año, luego de acoger la defensa de falta de acción deducida por Agrosalta Fiduciaria,

    admitió parcialmente la demanda condenando a Agrosalta Cooperativa de Seguros a abonar al actor la suma de setecientos veintiséis mil setecientos Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    trece pesos ($ 726.713) que desglosó en $ 576.000 que imputó a “valor del rodado”; $ 150.000 por “daño moral” y $ 713 en concepto de gastos.

    Para así decidir, y luego de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de las reglas de la ley 24.240, analizó la responsabilidad de la codemandada Agrosalta Cooperativa de Seguros. Destacó que por su incomparecencia inicial, perdió su derecho de oponer defensas, y conforme tal calidad la sentencia entendió pertinente tener por ciertos algunos hechos referidos por el actor en su demanda, entre ellos la aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora. Además entendió probada la relación contractual entre las partes como que la denuncia fue concretada por De Oliveira el 5

    de agosto de 2014, mientras que la respuesta negativa de la codemandada fue receptada por el actor el 9 de septiembre de aquel año lo cual derivó,

    según el señor J. a quo, en la aceptación tácita del siniestro.

    Aun cuando entendió probado que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago, concluyó que la aceptación tácita superó tal obstáculo al admitir, en el caso por omisión, la realidad del siniestro y el derecho del asegurado a obtener la prestación acordada pues, según postuló, la suspensión temporaria no eximió a la aseguradora de expedirse en tiempo legal.

    Afirmó, con citas de doctrina y jurisprudencia, que la falta de pronunciamiento en el tiempo previsto por el artículo 56 de la ley de seguros impide a la empresa demandada invocar extremos que pudieran afectar los derechos del asegurado.

    Como corolario de lo expuesto, la sentencia concluyó que Agrosalta Cooperativa de Seguros había aceptado tácitamente el siniestro, lo cual la obligaba a brindar la cobertura concertada.

    De seguido conoció en la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Agrosalta Fiduciaria, la que acogió al concluir que el actor no había probado vínculo contractual alguno entre ellos que lo autorice a Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    efectuar algún reclamo con causa en las pólizas invocadas y el siniestro denunciado.

    Como consecuencia de ello dispuso el rechazo de la demanda que De Oliveira enderezó contra Agrosalta Fiduciaria.

    Definida la situación de sendos demandados, la sentencia fijó el importe de la condena económica que debía solventar Agrosalta Cooperativa de Seguros.

    ...

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