Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2021, expediente CNT 075903/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 75.903/2016/CA1

AUTOS: “DE OLIVEIRA MARIO JOSE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, a fs. 115/120, hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas de una enfermedad profesional. Para así decidir, la colega de la anterior instancia dijo, luego de valor las pruebas producidas, especialmente el peritaje médico y sus aclaraciones de fs. 98/101 y fs. 106, que el accionante porta una incapacidad física del 7,5% de la total obrera.

    Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado digitalmente el día 03.09.2020, que mereció réplica de su contraria (v. escrito virtual de fecha 09.09.2020).

  2. Recuerdo que el accionante, M.J.D.O. afirmó haber ingresado a trabajar para Establecimiento Alimenticio El Centenario S.R.L. -panadería y confitería- el día 01.08.2008 realizando tareas de maestro pastelero, que específicamente se desempeñaba en la elaboración de tortas, masas finas, masas secas, tartas y otros productos, que debía descargar bolsas de harina y azúcar que pesaban 50 kilos, también latas y otros ingredientes pesados. Aseguró que a partir del mes de abril del 2015 comenzó

    a sentir intensos dolores lumbares que le impedían continuar con sus tareas habituales,

    que padece discopatía lumbar y varices, y dijo haber efectuado la denuncia ante la ART

    demandada (v. fs. 8 vta./9).

    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. La accionada se agravia puesto que la sentenciante tuvo por acreditada la fecha de toma de conocimiento denunciada en la demanda (abril del 2015). Sostiene que ello es un hecho controvertido, que no fue acreditado, y que, si fuese así, la denuncia es extemporánea porque ser realizó seis meses después de la toma de conocimiento. Se queja porque -a su entender- se invirtió la carga de la prueba, y porque las conclusiones de la Señora Jueza se sustentan en la “no prueba”. También objeta la fecha a partir de la cual se dispuso debe acrecentarse el monto de condena.

    En primer lugar, observo que el memorial de agravios no cumple con los recaudos de admisibilidad exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no se efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido la Señora Magistrada de origen.

    Mas allá de lo indicado, advierto que de la documentación acompañada por el actor surge que este último envió telegrama a la demandada el día 26.11.2015. En dicha misiva,

    el Señor DE OLIVEIRA manifestó presentar dolores lumbares, que se acentuaron en abril del 2015, y que luego de practicársele una resonancia magnética se le diagnosticó

    protrusión discal y cambios en las plataformas adyacentes al disco mencionado. Agregó

    que efectuó numerosas sesiones de kinesiología, pero que los dolores continuaron. La accionada, el día 02.12.2015, respondió diciendo que tal enfermedad para ser considerada consecuencia o efecto del desempeño de las tareas habituales requiere una relación de causalidad o de asociación entre el agente de riesgo y la enfermedad, y que no se constató

    en este caso que hubiese capacidad suficiente para generar la enfermedad profesional reclamada (v. fs. 19 y 30).

    A pesar de que la demandada desconoció en forma genérica la documentación acompañada en el escrito inaugural y que no se produjo prueba tendiente a acreditar su veracidad, lo cierto es que, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, el telegrama tiene la calidad de instrumento público, siempre que esté redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales. De cumplir con ello, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y,

    en consecuencia, de su remisión (v. entre muchos otros, “G.L.J. C/ Travel Rock SA y Otro S/ Despido” SD 91112 del 7/03/2016, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Del intercambio telegráfico reseñado se extrae que la demandada rechazó el reclamo por considerar que la afección denunciada no guardaba relación causal con las tareas habituales realizadas por el actor, mas no hizo...

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