Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Mayo de 2021, expediente CIV 049582/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 49.582/2014 “O., R.A.c.A.R.S. y otro s/Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“O., R.A.c.A.R.S. y otro s/Daños y Perjuicios ”, respecto de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por R.A.O. contra “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” (TARSA) a quien condena a pagar la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000), más los intereses y costas;

haciéndola extensiva respecto de la citada en garantía.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, la empresa de transporte y su aseguradora.

Con fecha 5 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor que con fecha 22 de diciembre de 2013,

    siendo aproximadamente las 05.00 horas, circulaba a bordo de la motocicleta de su empleador por el carril derecho de la avenida B. de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires. Que, a metros de llegar a la intersección con la calle D., el colectivo interno 57

    de la línea 100 que se desplazaba por la misma arteria, a su izquierda y en el mismo sentido de circulación, giró imprevistamente hacia la derecha, intentando ingresar a la calle transversal, invadiendo su carril de marcha y embistiéndolo con su lateral derecho, en el lateral izquierdo sobre su pierna.

    Detalla las menguas sufridas.

    La parte demandada y la citada en garantía contestan demanda reconociendo el acaecimiento del hecho mas difieren en cuanto a su mecánica y alegan la culpa de la propia víctima.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por R.A.O. contra “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” (TARSA) a quien condena a pagar la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000), más los intereses y costas;

    haciéndola extensiva respecto de la citada en garantía, declarando la inoponibilidad de la franquicia denunciada.

    Para así decidir, entendió que dada la ausencia de elementos que avalen las consideraciones del emplazado y de su compañía de seguros tendientes a subrayar el comportamiento imprudente del actor, no logró desvirtuase la presunción de Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    responsabilidad que surge del art. 1.113, segunda parte, segundo supuesto del Código Civil.

  3. Los recursos 1.- La parte actora recurrió el pronunciamiento de grado,

    expresando agravios el 05/04/21, contestado por la citada el 13/04/21.

    Se alza contra los montos concedidos en las partidas por daño físico, moral y gastos.

    1. - A su turno la demandada “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” apelaron la sentencia expresando agravios el 26/03/21 y el 30/03 respectivamente, contestados el 19/04/21 por la parte actora.

    Cuestionan la responsabilidad atribuida, el daño físico, el daño extrapatrimonial, la franquicia y la tasa de interés dispuesta.

  4. La solución Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

      de la ley.

      Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

      como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

      Fecha de firma: 14/05/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

      Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    2. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio y la responsabilidad que se le ha endilgado a la demandada.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

      las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

      Se queja la empresa demandada y la citada en garantía por la responsabilidad impuesta a su parte.

      Fecha de firma: 14/05/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Siendo ello así, ante el reconocimiento del accidente expresado por la emplazada y su aseguradora, cabe señalar que la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación de la responsabilidad por el suceso que involucrara a las partes el día 22 de diciembre de 2013.

      De conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos "V., E. c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios", el 10-11-94, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil.

      El caso debe juzgarse, pues, a la luz del art. 1113,

      segunda parte del mismo cuerpo legal, de modo que la responsabilidad no se fundamenta en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts.513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. C., S. "D", en autos "Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio de 1992, L.60221).

      En otras palabras, lo que la mencionada norma presume,

      probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riego o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la Fecha de firma: 14/05/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf.

      C.., S.A., voto del Dr. P. en disidencia parcial “in re”,

      V.S.O.c.C.P.A. s/ daños y perjuicios

      ,

      29/12/11).

      En nada altera la aplicación de esta doctrina el hecho de que la moto interviniente tenga menos masa o entidad física que otros automóviles, dado que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las motocicletas son cosas generadoras de riesgo tanto para el conductor como para el medio en que se desplazan...

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