Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 017557/1973

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “OLIVAN, L. s/ sucesión ab-intestato” (expte. 17.557/1973) J.. 109 R: 017557/1973/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.-Llegan estos autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por “Manibil S.A.” a fs. 251 –fundado a fs. 259/261– y por A.T.O. a fs. 255 –fundado a fs. 263/267 y contestado a fs. 269/274–, contra la resolución de fs. 248/249, que desestimó la oposición planteada por la heredera a fs. 172, declaró abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción e impuso las costas por su orden.- II.- La cuestión principal que es objeto de recurso se circunscribe a interpretar el alcance que cabe dar al denominado “Convenio de división y adjudicación de partes del edificio República de la India 3017 – Capital Federal”, suscripto entre los herederos con fecha 21 de septiembre de 1993.- Al respecto, el Sr. Juez de grado entendió que el acuerdo obrante a fs. 1 del expediente “O., A.T. c/O., F.P. s/ rendición de cuentas” –a la vista en este acto– importó una partición provisoria de uso y goce del inmueble relicto, en los términos del art. 3464 del Código Civil por entonces vigente.- Para así decidir sostuvo que no se trataba de una partición privada extrajudicial, ya que no tenía por finalidad concluir el estado de indivisión y carecía de la forma legal prevista por el art. 1184, inciso 2° del Código Civil de V.S..- La recurrente en su memorial cuestionó tales argumentos, sosteniendo que en la interpretación del acto jurídico debía primar la intención real de las partes puesta de manifiesto no sólo de la lectura del instrumento, sino también de la conducta posterior de los contratantes. A su vez, también señaló que la decisión adoptada, contrariaba el principio de conservación del negocio.- III.- Liminarmente, cabe señalar que resulta acertado el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado respecto de la ultractividad que conservan en este caso puntal las normas del Código Civil actualmente derogado, ya que la relación jurídica se constituyó durante la vigencia de dicho ordenamiento, extremo este que no fue impugnado por las partes.- Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30370653#226879391#20190214164447573 Sentado lo anterior, con sustento en el art. 1198 del citado Código se ha sostenido que la interpretación de un negocio jurídico complejo debe ser hecha por el juez teniendo en cuenta el principio de buena fe, las conductas seguidas por las partes con posterioridad al acto, el fin económico perseguido al contratar y que en la valoración de los contratos sinalagmáticos y onerosos, debe regir el principio del equilibrio de las prestaciones y las reglas de equidad (conf. V.N., en la edición V ,t II, pág. 129...

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