Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Febrero de 2022, expediente CSS 035128/2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 35128/2014

AUTOS: OLIVA JOSE LUIS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

Conforme surge de autos, la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva de fecha 1 de junio de 2021 dictada por este Tribunal.

Que la "aclaratoria" resulta admisible para corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (art. 166 inc. 2° CPCCN).

En el presente caso se excedería el marco de lo dispuesto en el art. 166 CPCCN.

Sin perjuicio de ello y con relación a los argumentos expuestos que dan cuenta del error involuntario cometido por este Tribunal al omitirse mencionar lo resuelto en relación con la fecha y las sumas retroactivas correspondientes a la pensión Ley 24.310, subsidio extraordinario de la ley 22.674 y la indemnización del art. 76 inc. 3 ap. “c” Ley 19.101. Por tal motivo, corresponde hacer lugar al planteo de la parte accionante y en consecuencia declarar la nulidad de la misma.

Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.,

publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la S. III de esta Excma. Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

Un planteo nulificatorio se circunscribe a errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del pronunciamiento y que vinculan la sentencia con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de decidir cuestiones esenciales oportunamente planteadas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (Fenochietto-Arazzi, "Código Procesal ..." T.I,

com. art. 253, pág. 791; Fassi-Yañez, "Código Procesal ...", T.I., art. 253, págs. 323 y sgts.).

A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que en casos análogos al aquí

tratado se ha dicho que: “…El principio de congruencia es la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisprudencial que lo dirime" (cfr. M., "Nulidades procesales", pág.

199, citando la obra de P., "El proceso"). Por ello, corresponde declarar la nulidad de la sentencia -y de todo lo actuado en su consecuencia- si la misma soslayó el referido deber de congruencia del que deben gozar las decisiones judiciales (conf. Autos "S.M.,

A.E. c/ A.N.Se.S.". exp. 976/1999, del 11/06/01, sent. int. 51975. C.F.S.S.-S. I).

Conforme lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 1 de junio de 2021, de todo lo actuado en su consecuencia y por economía y celeridad procesal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, a través de la presente:

Se agravia la actora de la sentencia de fs. 86/90 que rechazó la demanda tendiente a obtener una diferente liquidación respecto de las leyes 19.101, 22.674 y 24.310.

La apelante entiende que se efectuó una errónea interpretación de las normativas aplicables. C. abundante jurisprudencia en apoyo a sus posturas.

Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones reconocidas por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por el accionante guarde relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje,

como el derecho a las prestaciones en cuestión.

Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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I- En cuanto a la pensión graciable instituida en la ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27.814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado N.ional (Adm. Central, Mº de Defensa s/

juicio de conocimiento, C.N.A.C.A.F., S.I., 04/10/05).

Ello así, toda vez que, si bien los...

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