Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 003542/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 3542/2018 OLIVA HERNANDEZ, E.M. s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de agosto de 2019.- FP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó el Dr. D.L.B. contra la decisión de fs. 70/72 en la que se tuvo por concluido el incidente de nulidad interpuesto a fs. 28, con costas; a la vez que se admitió el pedido de aplicación de multa por temeridad y malicia, por la suma de $5000, con más una tasa de interés. El recurso fue fundado a fs. 75/76 en tanto que el traslado -dispuesto a fs. 77- se contestó a fs. 78/81.

  2. En el fallo apelado la señora juez de grado entendió

    que el obrar del letrado en el presente proceso no fue acorde con lo dispuesto por los arts. 45, 56, 118 del CPCC y art. 6, inc. A) y c) de la ley 23.187. Destacó que en virtud de los argumentos expuestos en la resolución de fs. 55 (en la cual se declaró inexistente el escrito de fs.

    11/12 de inicio del presente pleito), su proceder cuanto menos no resultó diligente, además de haber generado un dispendio jurisdiccional innecesario sustentado en la falsedad de firmas que acompañaban la presentación en cuestión.

    Tiene dicho este tribunal que el sólo hecho de que una parte resulte vencida, o hubiese articulado cuestiones o deducido pretensiones desestimadas, no autoriza sin más a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal. Que por el contrario, esa previsión debe ser valorada con criterio restrictivo y requiere que el litigante haya excedido los límites razonables del derecho de defensa que pueda ejercer aun llevado por la natural inclinación de resguardar sus propios intereses, y de esa manera haya Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #31196680#239652546#20190828123344432 actuado encaminado a obstaculizar la marcha del juicio mediante el planteo de cuestiones abiertamente improcedentes o manifiestamente dilatorias (esta Sala, expte. 89.686 del 20/2/1996 y sus citas).

    Sin embargo, forzoso es concluir que, a tenor de lo sucedido con las firmas de sus patrocinados, lo decidido en la instancia de grado es correcto, sin que lo alegado logre revertir el resultado, dado que no se trata más que de una mera disconformidad, sin atacar los argumentos centrales en los cuales se apoyó el pronunciamiento recurrido.

    Por otra parte, no puede perderse de vista que el planteo decidido a fs. 55 -tal como luce de la nota allí inserta- se notificó

    electrónicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR