Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Febrero de 2017, expediente FSA 041000218/2004/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “Oliva, H.L. c/

ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo”, Expte. FSA N°

41000218/2004/CA1, (Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy)

Salta, 16 de febrero de 2017.

El Dr. Castellanos dijo:

  1. - Que viene apelada la resolución de fs. 225/228 que, en lo sustancial, hizo lugar al planteo de la parte actora en cuanto reclamó que la ANSeS mantenga el beneficio por invalidez de H.L.O. desde el 12/2/96 y, además, le ordenó practicar nueva liquidación por el período junio de 1996 a igual mes de 2004, sujetando tal proceso liquidatorio al contradictorio previsto por los arts. 503 y 504 del CPCCN.

    Para así resolver, el juez de grado consideró que la sentencia firme dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones –copiada a fs. 202/203- impuso al organismo demandada el dictado de una nueva resolución a efectos de determinar si al 12/2/96 el beneficiario reunía las condiciones para la transformación del beneficio de jubilación por invalidez que gozaba en jubilación ordinaria; y en caso de no ser así, se expida sobre la procedencia de la mantención del beneficio que gozada hasta entonces.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8704769#171853921#20170217083300816 Sobre tal base, ponderó la existencia de un dictamen médico del organismo que avalaba la incapacidad laborativa que respaldaba el mantenimiento del beneficio por invalidez desde 1996, razón por la cual consideró procedente establecer un criterio de compensación entre los haberes que deberían habérsele liquidado al jubilado según tal beneficio y los cargos formulados por el organismo, los cuales se fundaron en la indebida liquidación del beneficio ordinario que se había asentado en aportes inexistentes; todo por idéntico período temporal.

  2. - Contra dicho pronunciamiento apeló la ANSeS, quien, luego de efectuar una breve descripción de los antecedentes fácticos, objeta la decisión del juez de grado en cuando ordena mantener en el goce del beneficio de jubilación por invalidez al actor.

    Destaca que fue el propio titular del beneficio quien solicitó la transformación en jubilación ordinaria y que luego de operada la transformación la consecuencia lógica y necesaria es la extinción de la prestación preexistente.

    Afirma que la ulterior anulación de la jubilación ordinaria no hace recobrar vigencia a la jubilación por invalidez extinta y que recién a partir de la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordena la emisión de una nueva resolución administrativa debe reexaminarse el nuevo marco fáctico.

    Pone de resalto la presentación de servicios no laborados que dieron lugar a la nulificación de la jubilación ordinaria y el hecho de que la petición efectuada por el afiliado para obtener tal transformación obedeció

    a que en fecha 12/2/96 un dictamen médico indicó que el actor ya no reunía los extremos legales para gozar de la jubilación por invalidez.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8704769#171853921#20170217083300816 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Señala que entre 1996 y 2004 el actor percibió una jubilación ordinaria a la que no tenía derecho, conociendo que para su otorgamiento se consideraron servicios por él no trabajados, lo que denota una actuación contraria a la buena fe que habilita la formulación de cargos efectuada por el organismo.

  3. - Corrido el pertinente traslado y luego de presentada la contestación del memorial (cfr.fs. 281/284), a fs. 285 fue dispuesto el llamado de autos.

  4. - Planteados de tal modo los antecedentes que dan lugar a la cuestión convocante de este Acuerdo, cabe precisar que los aspectos debatidos en el caso planteado imponen la realización de una reseña de los antecedentes que derivaron en la presente contienda previsional, pues sólo así es dable efectuar una ponderación completa de los planteos articulados por las partes en autos y que fueron objeto de decisión en la sentencia recurrida.

    4.1.- En tal inteligencia, resulta conveniente entonces puntualizar que a raíz del beneficio jubilatorio por invalidez transitorio acordado al actor en julio de 1994, se produjo luego una verificación del estado de incapacidad en abril de 1995, cuyo...

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