Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2019, expediente FRO 041243/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 06 de diciembre de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 41243/2019 caratulado “OLIVA, E.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 38/39 y vta.) contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2019, mediante la cual, se declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal N° 2 de Rosario para intervenir en la presente causa (fs.21 y vta.).

  1. - Concedido el recurso (fs. 40), se elevaron los autos a este Tribunal. Recibidos en esta S. “A”, se corrió vista al Sr. Fiscal General a fs.44, quien la contestó a fs. 45. A fs. 46 se decretó el pase al acuerdo, quedando las actuaciones en estado de resolver.

    Y considerando que:

  2. - La jueza de primera instancia resolvió declarar la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo para intervenir en los autos, por cuanto surge que el domicilio de la actora corresponde a la ciudad de C.P., provincia de Santa Fe.

    Fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463, el decreto reglamentario 525/95 y el artículo 5 inciso 3 del C.P.C.C.N, ordenando la remisión al Juzgado Federal que por turno corresponda, con competencia en la ciudad de Rafaela.

    Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #34272242#251485107#20191209091637213 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.- La recurrente, conforme lo establece el artículo 5, inciso 3 del C.P.C.C.N, consideró que el lugar donde debe interponerse la demanda es a elección del actor, atento que la demandada -ANSeS-

    posee domicilio en todo el país.

    A su vez, esgrimió que al tratarse de asuntos patrimoniales, la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, y puede prorrogarse expresa o tácitamente, por cual no procede la declaración de incompetencia de oficio, tal como lo dispone el artículo 4 del C.P.C.C.N.

    Finalmente, citó jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

  3. - Cabe precisar, en cuanto a la procedencia de la declaración oficiosa por el juez respecto a la incompetencia por razón del territorio en cuestiones patrimoniales, que dicha facultad está

    restringida en forma expresa por el legislador. En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo...

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