Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Septiembre de 2017, expediente CIV 108329/2012

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Olitte, MaríaFernanda c/Obra Social del Personal de Maestranza y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°108.329/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 442/458 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del proceso a la actora vencida.

    Viene apelada por la perdidosa quien expresó agravios a fs. 488/494, los cuales fueron replicados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 496/499, y por “Seguros Médicos SA”, P.L.R. y C.M. a fs. 501/506.

    Las quejas están centradas básicamente en la valoración que realizó el a quo de las pruebas producidas. La recurrente sostiene que, contrariamente a lo resuelto, se ha logrado demostrar la deficiente atención de la actora durante el embarazo que transitaba, pues se omitió estudiar, controlar y tratar el caso como correspondía, en función del alto riesgo que traía aparejada la malformación que menciona. Cuestiona también que el colega de grado hubiera hecho prevalecer el dictamen producido por el Cuerpo Médico Forense en sede penal, apartándose del presentado en este expediente por la perito desinsaculada –Dra. C.C.- sin tener en consideración que el primero no fue sustanciado ni ha sido solicitada su agregación como parte integrante de estos autos. De esta forma -sostiene- se ha vulnerado el principio de congruencia. Aduce, asimismo, que la sentencia absolutoria dictada en sede penal contra las médicas demandadas, no hace cosa juzgada en materia civil.

  2. también el informe de la Facultad de Medicina (UBA), por sostener que no ha sido objetivo.

    Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11957415#188551249#20170918123135956 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por último, reprocha que no se hubiera hecho referencia a la prueba pericial psicológica como así también que se la intimara a retirar la documentación agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción.

  3. Para ordenar el tratamiento de las quejas cabe destacar en primer lugar que, como bien dijo el primer juzgador, si el hecho generador de responsabilidad tuvo lugar durante el año 2011, el caso queda regido por el Código Civil sustituido, criterio que esta S. aplicó invariablemente en estos casos (art. 7 Código Civil y Comercial; esta S., expte. N°. 534405/09, “Sicilia c/ Gutiérrez” del 6-6-17; íd., expte. N°. 27.140/13, “Eichemberg c/ Obra Social s/

    daños y perjuicios”, del 10-5-17, entre muchos otros).

    Tal como sostiene la actora, cuando en sede penal se decreta el sobreseimiento de los acusados (ver fs. 93/100 y 117/121 de la causa penal CCC9178/2013, que se tiene a la vista), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente los hechos y las pruebas, porque la prejudicialidad penal solamente prevalece en los supuestos que enunciaban los arts. 1102 y 1103 del ordenamiento aplicable. Es decir, solamente hace cosa juzgada en caso de condena del acusado –supuesto en que no puede discutirse nuevamente la existencia del hecho principal ni la culpabilidad de éste- como así

    también si en sede represiva se absolvió al denunciado porque el hecho no existió o porque no fue autor del delito investigado. En cambio, la falta de tipicidad penal del acto enrostrado carece de influencia sobre la responsabilidad civil, por cuanto en esta órbita –a diferencia de aquélla- basta con la antijuridicidad genérica (conf.

    Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado. Anotado y Concordado”, t. 5, p. 309 y ss.). Es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11957415#188551249#20170918123135956 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”

    (CNCiv., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA 1946-I-803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera.

    Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta de los accionados, a fin de determinar si han incurrido en responsabilidad que habilite conceder a la actora una indemnización por incumplimiento de lex artis.

  4. Según se desprende del escrito de postulación, M.F.O. promovió demanda contra la Obra Social del Personal de Maestranza, el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá

    -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, como así también contra C.M. y L.P.R., por los daños que -según manifestó- le fueron ocasionados a raíz del fallecimiento de su hija en gestación. Solicitó la citación en garantía de “Seguros Médicos SA”.

    Señaló que el 7 de febrero de 2011, mientras cursaba un embarazo de 11 semanas concurrió al mencionado establecimiento asistencial -departamento de consultorios externos- en donde le hicieron los controles de rutina. A partir de allí cumplió con todas las indicaciones médicas, no obstante lo cual nadie le informó

    que la niña padecía de una enfermedad prenatal -arteria umbilical única, en adelante AUU- de la que tomó conocimiento una vez que fue secuestrada la historia clínica, medida ésta que fue dispuesta en el expediente sobre diligencias preliminares (expte. N. 107.820/11).

    Agregó que nunca se realizaron los estudios necesarios para la comprobación precoz de la patología ni tampoco se consideró la posibilidad de llevar a cabo un parto pre término. Manifestó

    -asimismo- que cada vez que concurrió a control por consultorios externos fue atendida por residentes y no por médicos con experiencia. En especial relató que el día 30 de agosto de 2011 -última Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11957415#188551249#20170918123135956 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consulta antes de producirse el deceso del feto- asistió al hospital con dolores intensos. Se le efectuó monitoreo por guardia -porque no funcionaban los aparatos ubicados en los consultorios externos- y en lugar de internarla para llevar a cabo el parto, la médica residente -Dra. C.M.- le indicó regresar a su domicilio, pese a su expreso pedido de permanecer en el establecimiento. Dispuso, en cambio, la fecha de la internación para el 4 de septiembre, esto es, durante la semana 41 del embarazo. Le reprocha no haber consultado la historia clínica para tomar nota de sus antecedentes antes de adoptar la decisión de postergar el parto, entre los cuales menciona su edad, una cesárea anterior y que la persona por nacer exhibía AUU. Aclaró

    que los otros médicos que la trataron tampoco dieron importancia al extremo referido.

    Sostuvo que durante la noche del 31 de agosto de 2011 sintió dolores muy fuertes y comenzó con el trabajo de parto.

    Concurrió a la guardia del Hospital R.S. a las 9 de la mañana con contracciones y temblores. No se había verificado pérdida del tapón mucoso. Luego de esperar largo tiempo, le realizaron el tacto de rigor y se comprobó que no había movimientos fetales. Ese extremo fue corroborado más tarde mediante monitoreo. La beba había muerto por anoxia intrauterina no traumática (asfixia por líquido meconial).

    Pocos meses después de promovida la acción civil (el 21 de diciembre de 2012, ver cargo de fs. 27), con la misma dirección letrada, M.F.O. formuló denuncia penal por homicidio culposo (el 11 de marzo de 2013, ver cargo de fs. 5 vta. de la causa CCC9178/2013) y se constituyó en querellante. Se agregó

    como primera medida el informe de la autopsia practicada (ver fs. 13), de la que se desprende lo siguiente: “feto de sexo femenino que pesa 2.350 gr., no macerado, de 40 semanas de EG por FUM y 36/37 semanas de EG por examen antropométrico, sin malformaciones externas ni internas. M. adherido a piel. Presencia de meconio Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11957415#188551249#20170918123135956 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M espeso en estómago, esófago y tráquea. Signos de hipoxia fetal aguda:

    petequias en pleuras y pericardio, necrosis de islotes de Langerhams.

    Aspiración severa de líquido amniótico. Timo con depleción linfocitaria leve. Suprarrenales con hemorragia medular. Encefalopatía hipóxica izquémica perinatal”. No quedan dudas, entonces, que la muerte del feto se produjo en forma intrauterina y por falta de oxigenación.

    A pedido del Fiscal que intervino en la causa, la Sra.

    Juez a cargo de la instrucción dispuso llevar a cabo una pericia por el Cuerpo Médico Forense. El Departamento de Tanatología se expidió a fs. 42/47, y a fs. 48/52...

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