Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 026007/2022

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 26007/2022/CA1

E.. Nº 26007/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87481

AUTOS: “DEL OLIO, M.D. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 05/06/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. D.O. porta una incapacidad del 13,68% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 18/12/2020, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 05/06/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 08/06/2023.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, la valoración efectuada por la sentenciante de grado respecto de la prueba pericial médica en relación a la incapacidad física, para lo cual remite a las impugnaciones realizadas oportunamente por su parte. Asimismo, cuestiona el reconocimiento de la minusvalía psicológica, que lo incapacita en el 4% de la t.o. En este sentido, aduce que el daño psíquico resulta improcedente, porque el actor jamás reclamó la incapacidad psicológica en comisiones médicas. A., que de la pericia se desprende que el actor posee una buena psíquica, debido a que no se encuentran alteradas ninguna de sus funciones primordiales. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado, la fecha de inicio de cómputo de los accesorios y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió

    un accidente in itinere el día 18/12/2020 cuando al dirigirse desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, pisó mal una baldosa, tropezó y se dobló su tobillo izquierdo, cayendo al piso.

    Sentado ello, en relación al agravio sobre la valoración de la incapacidad física, cabe señalar que el Sr. Juez de grado evaluó el informe pericial médico y concluyó

    que el actor es portador de una limitación funcional de tobillo izquierdo como consecuencia de los hechos denunciados que le genera una incapacidad del 11,2% de la t.o. -con más los 1

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    factores de ponderación-, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados.

    En efecto, nótese que, si bien la parte demandada expresa su disconformidad con la valoración efectuada por la sentenciante de grado respecto del análisis de la pericial médica, en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de origen, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dicho informe, qué aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente.

    De esta manera, lo cierto es que el apelante se limita a reiterar en idénticos términos las impugnaciones efectuadas en forma oportuna al informe médico mediante presentación digital de fecha 20-04-2023, las que fueron debidamente evacuadas por galeno en su presentación de fecha 22-04-2022 y analizadas por la magistrado que me precede.

    Por otro lado, tampoco brindó elemento alguno que demuestre que el experto que analizó al trabajador hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión o de su conocimiento científico, por lo que, en rigor, las observaciones introducidas en el memorial se exhiben como una mera discrepancia subjetiva y no alcanza a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.

    En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues,

    como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.

  3. Zanjado ello, en orden a la minusvalía psíquica, la demandada- como se desprende del memorial-, sostiene que el trabajador en momento alguno reclamo daño psíquico y que sólo denunció las dolencias físicas, cuestionando por la tanto la valoración del informe pericial efectuado por el sentenciante de grado.

    Pues bien, en orden al primer planteo de la demandada y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la parte actora en su presentación –v. sistema de gestión judicial Lex 100-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17). De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado.

    Sin perjuicio de ello, por las razones que inmediatamente expondré

    considero que la solución adoptada en origen en orden a la admisión de la incapacidad psíquica debe ser modificada.

    Digo ello, porque no puede soslayarse que si bien en el informe pericial médico, el experto diagnosticó que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que la incapacita en un 4% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.

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    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. Nº 26007/2022/CA1

    Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto,

    su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    No soslayo las conclusiones que surgen de la experticia en referencia a que el Sr. D.O. presenta ansiedad y depresión, pero lo concreto es que estos síntomas no aparecen concatenados con los hechos que determinaron la acción en los términos del art. 6

    LRT. Digo ello porque el suceso dañoso no aparece como desencadenante de la sintomatología psicológica detectada.

    No debe eludirse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN).

    En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (memórese que el actor pisó mal una baldosa,

    tropezó y se dobló su tobillo izquierdo, cayendo al piso) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando los episodios traumáticos no se manifestaron con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento.

    En definitiva, de prosperar mi voto, corresponde admitir la queja y revocar este aspecto de la sentencia de primera instancia.

    Por las razones expuestas, corresponde reconocer que el actor es portador de una incapacidad física del 8% t.o. con relación al accidente de autos. Sobre dicha incapacidad se deben reformular los factores de ponderación, que ascienden al 2,8% (10%

    por dificultad leve para realizar las tareas habituales (0,8); 2% por edad), por lo que el total de la incapacidad resarcible es del 10,8% de la t.o. de acuerdo al Baremo Dec. 659/96.

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    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Previo a establecer el monto de condena, cabe resaltar que el IBM

    determinado en grado será confirmado por las consideraciones que expondré a continuación.

    En efecto, y más allá del error en la redacción de la sentencia de grado donde pareciera que la jueza actualizó los salarios conforme índice RIPTE para luego multiplicarlos por 30,4 y dividirlos por 365, lo cierto es que efectuados los cálculos en esta Alzada, es evidente que los mismos derivan del promedio de los ultimos doce meses con la...

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