Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 015242/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 15242/2019/CA1

JUZGADO Nº 49

AUTOS: "OLIMA, RICARDO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes junio de de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del USO OFICIAL

    recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (memorial del 06/10/2022),

    contra la sentencia que modificó la resolución dictada por la Comisión Médica Nro.

    10 (v. fs. 44/45), el cual mereció la correspondiente réplica de la contraria.

    Asimismo, la accionada se agravia por los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    Por su parte, recurren los representantes y ex representantes letrados de la parte actora, mediante presentaciones de fechas 03/10/2022 y 09/03/2022,

    disconformes con la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. LA SEGUNDA ART S.A., en concreto, se agravia: a) Del procedimiento llevado a cabo por la jueza, a quo, la prueba producida –que ataca de nulidad– y el apartamiento de lo dictaminado en la instancia administrativa; b) De la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica; c) De la imposición de costas y, d)

    De la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

    1. En su primer agravio, la accionada considera que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de lo normado por el Art. 2 de la Ley 27.348, ya que, a su entender, sólo debía controlar que la labor de las comisiones médicas haya sido llevada a cabo con absoluta diligencia y, en su caso, revisar el porcentaje de incapacidad, la relación causal con el empleo y las prestaciones dinerarias que le correspondan; en cambio, produjo prueba y modificó sustancialmente lo determinado por la Comisión Médica. El planteo es ineficaz.

      Fecha de firma: 28/06/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      En efecto, la forma en que la sentenciante resolvió la cuestión coincide con el criterio adoptado por esta Cámara en la resolución Nro. 26 del 13.12.2021 que establece que: "en los casos en que por vía del recurso previsto en el art. 2°, párr.

      de la Ley 27348 se determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, el juzgado que intervenga incluirá

      en la sentencia respectiva el importe de la prestación dineraria que corresponda y demás pautas necesarias para practicar la liquidación del crédito en sede judicial, en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la Ley 18345 y en su caso tramitar la ejecución".

      Además, cabe recordar lo señalado por esta CNAT, en el Acta Nro. 2669/18

      que en su inciso b) faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

      Ello tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en el artículo 18 de nuestra N.F., en cuanto establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en concordancia con el plexo normativo internacional que protege los derechos fundamentales de la persona humana, que, con carácter supra legal ha sido incorporado a nuestro Sistema Judicial (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N).

      En virtud de ello, sugiero confirmar lo resuelto en grado.

    2. En relación a la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica, en cuanto a la incapacidad psicofísica determinada por el perito médico, el agravio es inadmisible.

      Considero que, el primer segmento de la queja, no cumple con los recaudos del artículo 116 de la L.O.

      En efecto, la quejosa se limita a verter alegaciones vacías de contenido suasorio, centradas solamente en un mero disenso del criterio evaluativo de las pruebas, ajeno a las consideraciones vertidas en el decisorio y a su ponderación. No exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa...

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