Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Diciembre de 2019, expediente FLP 021627/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La P., a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La P., toman en consideración el expediente FLP 21627/2015 caratulado: “OLIGRA S.A c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva (AFIP-

DGI) s/ contencioso administrativo-varios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría n° 5. Practicado el pertinente sorteo el or-

den de votación resultó: doctores C.A.V. y J.V.R..

El juez V. dijo:

I.A..

  1. C.D.A., en su carácter de representante legal de OLIGRA S.A., interpuso demanda contenciosa judicial –en los términos de los arts. 23, inc. c) y 25 de la ley 19.549- contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, con el objeto de impugnar la Resolución N°

    131/2014, por la cual el Director de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores desestimó el recurso de apelación deducido contra la Constancia de Rechazo N° 068/2012/00323/5, en la que se denegó la reorganización societaria por no haber dado cumplimiento en plazo a la comunicación establecida por la Resolución General 2513.

    1.1. En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución recurrida “por haber confirmado un acto previo que carecía de dictamen jurídico anterior a su dictado, puesto que el funcionario interviniente no era abogado”. En este sentido, señaló que la exigencia de dictamen previo es un requisito esencial que tiene como Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #27109008#251818789#20191210100656747 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA finalidad que la administración asegure y mantenga la juridicidad de sus actos, lo que aquí no se verifica.

    Sostuvo que del artículo 10, del decreto n°

    618/97 surge que las designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador Federal y a los Directores Generales en las funciones de juez administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos y que, previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá

    dictamen del servicio jurídico.

    En este sentido, explicó que el acto administrativo dictado por el Jefe (int.) de la Agencia Exportadores N° 68 no hace mención alguna a la solicitud del dictamen jurídico previo y cita diversos precedentes jurisprudenciales en los que se declaró la nulidad del acto administrativo por dicha omisión.

    1.2. Subsidiariamente, argumentó que la desestimación del proceso de reorganización fiscal es improcedente, toda vez que se han cumplido todos los presupuestos sustanciales y formales dispuestos en el art. 77 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, “no resultando relevante ni hábil el eventual incumplimiento de requerimientos formales posteriores (comunicación del proceso) para dar por decaído un tratamiento impositivo sustancial”.

    1.2.1. Luego de detallar las características que debe reunir la reorganización societaria, explicó el “criterio de neutralidad” adoptado por del art. 77 de la ley de Impuesto a las Ganancias y los requisitos legales para acceder al beneficio impositivo.

    Los sintetizó de la siguiente manera:

    i) mantenimiento de la actividad: la entidad continuadora debe proseguir, durante un mínimo de dos años contados desde la reorganización, con la o las actividades de las empresas antecesoras; Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #27109008#251818789#20191210100656747 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA ii) empresas en marcha: durante los doce meses inmediatos anteriores a la reorganización, las empresas antecesoras deben haber desarrollado actividades iguales o vinculadas; iii) transferencia universal: debe tratarse de la transferencia total de las empresas antecesoras a la continuadora; iv) mantenimiento de capital: el/la o los/las titulares de las empresas antecesoras deberán mantener durante no menos de dos (2) años contados desde la reorganización, una participación en el capital de la empresa continuadora no menor a la que debían tener a la fecha de la reorganización; el ochenta por ciento (80 %)

    del capital de la nueva entidad, como mínimo, debe pertenecer a los/las titulares de las antecesoras.

    1.2.2. A continuación, se refirió a la Resolución General 2513 la que, según sostuvo, establece los requisitos formales que deben cumplirse para que la reorganización empresaria produzca los efectos tributarios previstos en la ley de impuesto a las ganancias, así como también dispone los plazos dentro de los que debe proporcionarse al Fisco Nacional la información concerniente a la organización.

    1.3. Relató que dentro de las formas de reorganización comprendidas en el texto legal, en el caso de OLIGRA se dio el tipo de “fusión por absorción”

    y que ello fue comunicado a la AFIP mediante Solicitud N° 2911, del 27/06/2012; que ante observaciones efectuadas por el organismo recaudador, presentaron el 17/09/2012 las aclaraciones pertinentes para subsanarlas, junto con la documentación requerida. Por ello, entendió que OLIGRA cumplió con todos los requisitos sustanciales y formales: la continuadora siguió con la actividad, se mantuvo el capital y marcha de la empresa y se comunicó el trámite ante la AFIP.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #27109008#251818789#20191210100656747 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Concluyó que la resolución que impugna –en cuanto confirmó la desestimación de la reorganización societaria de OLIGRA sobre la base de incumplimientos formales posteriores al proceso reorganizativo- carece de la debida enunciación de los motivos por los cuales el Fisco Nacional entiende que no se han cumplido los presupuestos exigidos.

    Citó diversos precedentes jurisprudenciales que –a su entender- abonarían la postura de que el incumplimiento formal no es hábil ni permite desestimar la fusión societaria cuando se han cumplido los requisitos que hacen al proceso de reorganización.

    1.4. En mérito a todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar a la demanda y se revoque la resolución administrativa impugnada –así como el acto previo confirmado por ésta- declarando la procedencia de la reorganización societaria en los términos del art. 77 de la ley 20.628 (fs. 110/132).

  2. Corrido el traslado de la demanda (fs. 172), los representantes del Fisco Nacional (AFIP-DGI) se presentaron a fs. 181/194 vta. y contestaron la acción promovida. Negaron todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de su especial reconocimiento.

    2.1. Luego, al contestar demanda, sostuvieron que el procedimiento llevado a cabo por su mandante “no puede ser válidamente cuestionado como atentatorio contra garantía de raigambre constitucional alguna desde que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente (…)

    se han visto plenamente respetados y observados [los]

    principios fundamentales”, no habiéndose “visto cercenado el derecho de defensa que le asiste”.

    Concretamente en relación con la ausencia del dictamen jurídico previo, sostuvieron que la regulación específica de la ley tributaria sólo lo exige en los supuestos del artículo 5 del decreto 1397/1979, Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #27109008#251818789#20191210100656747 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA reglamentario de la ley 11.683. Con cita de un precedente del Máximo Tribunal, según el cual “la ausencia de dictamen jurídico previo puede ser suplida válidamente con el emanado del Director de Asuntos Jurídicos en oportunidad de tratarse del recurso jerárquico interpuesto por el afectado (conf. Fallos:

    301:955)”, concluyeron que la actuación desarrollada por el Director de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores, en su condición de abogado, al momento de intervenir en el recurso de apelación ha cumplimentado la exigencias que la actora cuestiona.

    2.2. Sentado ello, en cuanto al fondo, recordaron que la obligación de comunicar la reorganización a la Administración Fiscal se encuentra prevista con carácter general en el art. 77 -3er. párr.

    in fine- de la ley de Impuesto a las Ganancias, “… en los plazos y condiciones que la misma establezca”, obligación que es reglamentada en el segundo párrafo del art. 105, del decreto reglamentario.

    Explicaron que la mentada comunicación “tiene por finalidad posibilitar que [su] mandante realice una adecuada fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos pertinentes a fin de verificar la procedencia de la neutralidad impositiva y demás efectos resultantes del régimen previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias”.

    Refirieron que la Resolución General N°

    2513/2008 reglamentó dicha obligación de comunicación, detallando el procedimiento, los requisitos y las formalidades a los fines de su cumplimiento y que, en lo que se refiere al plazo, lo estableció en 180 días corridos a contar desde la fecha de la reorganización.

    2.3. Precisado lo anterior, señalaron que teniendo en cuenta que la fecha de reorganización denunciada por la empresa actora fue el 31 de marzo de Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S...

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