Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 4 de Enero de 2022, expediente CCF 012512/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2022
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

12512/2021

OLID, CRISTINA c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, de enero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: el pedido de habilitación de feria judicial introducido por el apoderado de la parte actora, a fin de que se resuelva el recurso de apelación incoado con relación a la resolución que denegara la solicitud de medida cautelar, y,

CONSIDERANDO:

I.La actuación del tribunal de feria corresponde en forma excepcional,

solo para asuntos que no admiten demora -art. 4° del RJN- en que la falta de una medida especial en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (cfr. M., A.M. y otros “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”,

T II-B, págs. 860/1).

En tal sentido, deben darse razones de inexcusable perentoriedad para que intervenga dicho tribunal, pues la habilitación de la feria judicial está

circunscripta a supuestos de comprobada urgencia por la eventual frustración de los derechos de las partes (v. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4000/07 del 31/1/08, 14/08 del 26/1/08, 7275/2020 del 15/1/2021, entre otras).

  1. En el caso en estudio, la parte actora solicita dicha habilitación a fin de que se trate el recurso de apelación introducido contra la resolución de la señora juez de primera instancia que denegara la medida cautelar. Dicha medida tenía por objeto se ordene –hasta tanto se dicte sentencia- mantener las Fecha de firma: 04/01/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    prestaciones médico asistenciales que provee la demandada respecto de la actora y su grupo familiar, en el plan G.O., aun una vez obtenido el beneficio jubilatorio.

  2. Del escrito en el cual se peticiona la habilitación de la feria en segunda instancia para el tratamiento de la apelación, surge que la accionante funda su pedido en que “…la razón por la cual se rechazó ha sido superado –ya que se acreditó en autos el inicio del beneficio jubilatorio…”.

    Cabe señalar que el argumento expuesto no resulta suficiente a los fines de considerar fundada la excepcional actuación que cabe a este Tribunal. En efecto, a partir de los elementos incorporados a la causa puede colegirse que la actora cuenta con su afiliación a Galeno Argentina SA vigente...

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