Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Octubre de 2009, expediente 86.249

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

1

Poder Judicial de la Nación 86.249-O-1.622

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D., L.F.M. y A.A.E.,

encontrándose vacante la Vocalía del D.C.M.P.G., por renuncia de su titular, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 86.249-O-1.622, (N° de origen 22.886/2), caratulados:

OLGUIN, R.A. c/B.N.A., p/ LABORAL

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 279 y vta., contra la resolución de fs. 262/264, por la que se resuelve: “1°) No hacer lugar al planteo formulado por la actora a fs.

254 y vta., 2°) Imponer las costas a la accionante vencida (art. 68 del C.P.C.C.N. y art. 155 de la Ley 18.345- t.o. 1998). 3°) Diferir la USO OFICIAL

regulación de los honorarios profesionales para su momento. ...

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Debe ser confirmada la imposición de costas apelada?

  2. Cuestión: ¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

L.F.M. y A.A.E..

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. L.F.M., dijo:

  1. En el escrito de apelación de fs. 513/522 vta., los representantes de la parte actora, fundamentan el recurso de apelación diferido deducido por su parte a fs.279/279 vta., en contra de la interlocutoria de fs. 262/264 de autos, que no hace lugar a la prueba ofrecida por negligencia de la demandada y, por ende, impone las costas a su parte.

    Consideran que el Tribunal incurre en una grave contradicción al reconocer, por un lado, que en la práctica el tribunal no puede efectivizar el impulso de oficio que establece el art. 46 de la ley 18.345 y, por otro lado, decir que dicho principio permanece inalterable.

    Sostienen, además que la contraparte al ofrecer la testimonial del Sr. M., con domicilio en extraña jurisdicción; no solicitó el correspondiente oficio o exhorto ni acompañó el respectivo interrogatorio.

    Por último señalan que el Tribunal en la interlocutoria de fs. 190, punto f), había impuesto la carga a la demandada de notificar las nuevas fechas de audiencias a los testigos ofrecidos.

    Por las razones expuestas, consideran que la imposición de costas al actor, fundada en el art. 68 del código de rito,

    obedece a un exceso de rigor, ya que no aplica la segunda parte del mismo ni tiene en consideración los hechos de la causa.

  2. A fs. 524/530 vta. el representante de la parte demandada, contesta, en el punto 1, el referido recurso.

    Expresa que la imposición de costas atacada,

    obedece a la aplicación de los deberes de buena fe, lealtad y probidad que el ordenamiento legal impone a los litigantes a través del art. 34, inc.

    5 letra d). Entiende que fue en respeto de estos principios que se decidió

    preservar el orden de producción de las pruebas pendientes de ser rendidas, a la vez que impone las costas a quien promoviera un planteo prematuro carente de todo sustento fáctico y jurídico, atento al estado de la causa.

    Por estas razones, impetra su confirmación.

  3. Luego de un análisis pormenorizado de cómo acaecieron los hechos, pondero acertada la decisión a la que arriba la Sra.

    Juez de grado en la interlocutoria de fs. 262/264, al imponer las costas a la actora.

    Ello así pues desde el momento en que la parte demandada ofrece la prueba testimonial (fs. 104 y vta.) hasta el pedido de 3

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    deserción de la misma efectuado por la parte actora (fs. 254 vta. ) no surge evidente, por parte de la demandada oferente, una conducta de abandono del proceso o de desinterés en la producción de la prueba, por lo que el pedido de deserción aparece como intempestivo. Para esta afirmación, me baso, como anticipé en cómo se dieron los hechos,

    génesis que la resolución atacada detalla en forma pormenorizada y a la que, en honor a la brevedad, hago expresa remisión.

    En virtud de lo expuesto entiendo, en consonancia con lo resuelto por la Juez de Grado, que la imposición de costas a la actora es correcta, ya que generó la incidencia que ahora se trata y las razones que alega la parte actora, no resultan suficientes para aplicar la segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil.

    Por las consideraciones expuestas en los párrafos que USO OFICIAL

    anteceden, y las concordantes vertidas por el Sr. Juez de primera instancia, voto por la afirmativa a la primera cuestión propuesta.

    Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, Dr. A.A.E., dijo: Que adhiere al voto precedente por sus fundamentos.

    Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. L.F.M., dijo:

  4. Contra la sentencia de fs. 505/512 vta., cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interpusieron recurso de apelación a fs. 513/522 vta. los representantes de la actora en autos. Dicho recurso les fue concedido a fs. 523.

    En dicho escrito, solicitan la revocación íntegra de la sentencia. Comienzan sus agravios, señalando que la juez "a-quo" efectúa una errónea interpretación del art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende computa mal el plazo de prescripción.

    Manifiestan que, conforme el citado artículo, el reclamo ante las autoridades administrativas, interrumpe el plazo de prescripción; vale decir, queda inutilizado todo el tiempo computable anterior, requiriéndose un nuevo plazo completo de dos años a partir de la finalización de dicho trámite.

    En virtud de dicha interpretación, afirman que el trámite finalizó, por haber fracasado la Audiencia fijada por la autoridad administrativa del trabajo, el día 19 de junio de 2002 y, habiéndose interpuesto la demanda el 6 de febrero de 2003, no existe período alguno prescripto.

  5. En cuanto al fondo del asunto, estiman que el razonamiento del considerando II de la sentencia atacada, es erróneo y violatorio del principio constitucional del igual remuneración por igual tarea.

    Señalan que la situación de emergencia alegada por la demandada, no ha sido probada y que se apoya en afirmaciones puramente dogmáticas.

    Advierten que de las Actas acompañadas por la Secretaría del Trabajo, surge con claridad que los empleados del Banco Mendoza, renunciaron voluntariamente al contrato de trabajo que los vinculara con dicha entidad y, en el mismo acto, en cumplimiento del compromiso de incorporación asumido, el BNA incorporó al empleado en relación de dependencia, con una remuneración igual o superior a la que percibía en el ex banco M..

    Manifiestan que esta incorporación se efectuó en cumplimiento del compromiso asumido por las autoridades del Banco Mendoza y las autoridades gremiales; que no intervino el entonces gobernador de la provincia –Sr. L.- y que a la semana siguiente se abrieron las puertas de la entidad, lo que revela que la situación de crisis invocada no existió ni se creó un peligro para...

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