Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 065324/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

O., P.G.c.F., J.R.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 458/460 fue recurrida por ambas partes y por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

    El recurso de la parte actora (fs. 461) fue fundado a fs.

    467/8 y el correspondiente traslado fue contestado a fs. 475/476. El demandado lo hizo a fs. 463; a fs.470/471 presentó su memorial y la respuesta luce a fs. 473 y vta. La Sra. Defensora de Menores apeló a fs.481; el Ministerio Público por ante la Cámara fundó el recurso en los términos que resultan de fs. 486/89; el correspondiente traslado fue contestado a fs.491/492 por el demandado, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. Liminarmente conviene destacar que la sra. juez a quo fijó la nueva cuota alimentaria que debe abonar J.R.F. a favor de sus hijas C.L. y R.M.F. en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)

    para ambas, cuota que se incrementará conforme al porcentaje de aumento que registre la institución educativa a la que asisten las niñas,

    con más el pago de OSDE. Respecto de los intereses se estableció que deben calcularse desde la mora y hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura del 8% nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  3. La parte actora se agravió del monto de la cuota alimentaria fijada. Consideró que ni el propio demandado ni la prueba producida desmienten por un lado la capacidad económica alegada ni,

    por el otro, los gastos de las hijas. Expresó que la pretensión fue el pago de una suma única para cubrir todos los rubros y que en la sentencia nada se dijo respecto al pago del colegio al que concurren las niñas, que en la actualidad afronta el demandado.

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.F.P.S.

    A fs. 475/476 el demandado contestó el traslado del memorial.

    Por su parte el alimentante se quejó, en primer lugar,

    por entender que no existían motivos para condenarlo al pago de una cuota alimentaria que venía afrontando. Cuestionó también la imposición de costas con similares argumentos.

    La parte actora contestó a los agravios a fs.473 y vta.

    La Sra. Defensora de Menores ante la Cámara señaló que la suma establecida resulta insuficiente para una adecuada atención de las necesidades actuales de sus defendidas y solicitó que se eleve sensiblemente la suma fijada en la instancia de grado. Cuestionó la forma en la que fueron establecidos los intereses que devengarán las cuotas, con sustento en el art. 552 del CCyCN y adhirió a los argumentos vertidos por la actora en su expresión de agravios. Por último contestó a los agravios del demandado y se remitió a los argumentos de la actora de fs. 473/473 vta.

    A fs. 491/492 el demandado contestó a los agravios del Ministerio Público.

  4. Pues bien, en primer término cabe recordar que el monto de la cuota alimentaria es básicamente variable según la evolución de las circunstancias económicas, de edad y de salud, que afecten al deudor y al acreedor de la obligación (M., J.A.,

    Derecho de familia, E.. Ábaco de R.D., Buenos Aires,

    1996, 3ª edición actualizada y reestructurada, T° 3, pág. 345, núm.

    591). De ahí que el modo como ha de cumplirse, y hasta la obligación misma, reconoce la posibilidad de cambios, pudiendo incluso disponerse su cesación, a medida que se modifiquen las condiciones de hecho tenidas en cuenta por las partes o bien por el juez a los efectos de su cuantificación.

    Por cierto que para que ello tenga lugar es menester que en el caso se verifique una variación de los presupuestos de hecho Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.F.P.S.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    tenidos en cuenta para establecerla. Por el contrario, no cabe, en principio, pretender una modificación de la cuota si no ha mediado tal cambio (B., G.A., Régimen Jurídico de los alimentos,

    E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 557, núm. 598). Sin embargo,

    en este aspecto puede considerarse que la mayor edad de los alimentados permite presumir, sin necesidad de prueba, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos,

    traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes (CNCiv., Sala E, 2 de julio de 2009, “.F., M.C.c.L., G.

    L.”, publicado en Doctrina Judicial, T° 2009-3...

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