Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 056188/2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56188/13 (JUZGADO N° 23)

AUTOS: O.M.A.C. ART SA S/ACCIDENTE-

ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados.

  2. Critica la accionada el porcentaje de incapacidad psicofísica diferido a condena (20%). Refiere que la pericia medica de oficio se realizó siete años después de los supuestos hechos y sin efectuar los diagnósticos de rigor para el tipo de afección invocada.

    Señala que para poder determinar la incapacidad sugerida por el baremo de ley, derivada de una “lesión/fractura de metatarso y /o tarso del pie”, es indispensable conocer la goniometría del pie afectado, empero, del dictamen pericial no surge que se hubiera realizado evaluación física alguna, y menos aún haya realizado la goniometría del pie.

    Aduce que el fundamento para determinar grado alguno de incapacidad física resulta desconocido, lo que colisiona con cualquier procedimiento científico cuya base resulta la intersubjetividad y repetibilidad. Agrega que la perito evalúa una supuesta lesión que resulta ajena a la bibliografía o práctica médica: “fractura radicular del empeine”. Explica que se trata el presente dictamen del primer escrito firmado por una profesional médica que hace referencia a afección semejante porque el mencionado diagnóstico simplemente no existe en la literatura médica ya que nada “radicular” existe en el empeine que pueda fracturarse, tampoco se conoce clasificación que incluya dentro de las fracturas del pie, la definición “radicular”. Añade que evita especificar la perito qué hueso del carpo o metacarpo del pie derecho se habría fracturado y por el contrario utiliza para definir el segmento afectado, la palabra “empeine” que simplemente define al dorso del pie.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Con base en el examen físico y en los estudios complementarios ordenados (RMN y RX) la perito diagnosticó que el accionante presenta secuela de traumatismo en pie derecho con signos de edema hacia el extensor del 1er dedo y lesión en 1er. y 2do.

    metacarpiano, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% de la t.o. según el baremo de ley.

    La perito no hizo referencia alguna al empeine -como marca la quejosa-

    sino al metacarpiano, la avulsión radicular del empeine derecho surge de los estudios practicados por la propia ART.

    Si bien no hay constancia de que la auxiliar médico haya medido la movilidad del pie o de los dedos con goniómetro, y ello fue motivo de impugnación de la apelante, la perito no contestó, pasaron las actuaciones a alegar y la demandada lo consintió, dejando atrás la omisión de la perito.

    Más allá de ello, como dije, en el aspecto físico la galeno basó su conclusión en los exámenes practicados y la encuentro fundada en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCN) que la recurrente no logra desvirtuar.

    En consecuencia, auspicio confirmar el porcentaje de incapacidad física (10%) diferido a condena.

  3. En el aspecto psíquico, la accionada se queja de que la perito reprodujo un informe psicodiagnóstico aportado por el actor elaborado por un supuesto profesional que no reviste el carácter de auxiliar de justicia. Indica que ese informe sólo menciona un análisis psicosemiológico que no muestra síntomas, excepto sueño disminuido. Destaca que el Sr. O. se reincorporó a sus tareas habituales como policía, luego del tratamiento médico pertinente y que resulta inadmisible que una lesión física que ni siquiera requirió

    cirugía, le genere un trastorno mental a un policía. Recalca que no se objetivan cambios o menoscabo compatible con la figura de daño psíquico y el examen psicosemiológico prácticamente no muestra síntomas. Critica que, pese a las objeciones planteadas en forma oportuna, el experto no dio debida respuesta a lo expuesto por su parte y tampoco ello aparece analizado en la sentencia de grado.

    Tiene razón la apelante en este tramo del recurso.

    En efecto, que la Sra. Jueza a quo tomó como una conclusión válida la mera referencia que la perito médico designada en autos hizo a una evaluación psicodiagnóstica efectuada por un tercero no designado oficialmente (el licenciado D.

    y sin someter el informe pericial al escrutinio que exigen las reglas de la sana crítica.

    De haberlo hecho, la sentenciante habría advertido que la perito designada en autos no peritó al respecto, ya que se limitó a transcribir la opinión de un licenciado en psicología elegido por el propio interesado y no designado en la causa, sin examinar el valor científico o clínico de esa evaluación.

    La perito debió peritar al respecto ya que para ello fue designada en autos y no dar por sentadas premisas sólo apoyadas en la opinión de un tercero ajeno al pleito, así

    Fecha de firma: 24/05/2023

    como debió cumplir las Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    exigencias de los arts. 472, 477 y concordantes del CPCCN. Como Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    nada de ello hizo al respecto, no hay prueba en esta causa de que el accionante padezca una patología psicológica incapacitante, ni de que esa eventual noxa guarde relación de causalidad con el evento dañoso sufrido o con la minusvalía que lo aqueja en el plano físico.

    Más allá de esa falta prueba médica sobre la patología psicológica invocada como incapacitante, debo destacar que no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido (el actor saltó un charco, se cayó y se dobló el pie) del que resultan secuelas físicas afortunadamente limitadas, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psicológica (RVAN grado II). Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el dogmáticamente aceptado por la perito médica.

    Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto, lo que me lleva a proponer que se acoja la pretensión exclusivamente por el daño físico señalado por la perito médica (10%).

  4. Objeta la demandada el IBM fijado en grado ($6.200).

    La Sra. Jueza a quo dijo: “….a fin de determinar el monto de condena,

    corresponde establecer la remuneración que constituirá la base de cálculo en los presentes y, al respecto, habida cuenta de la información que surge de la Constancia de situación previsional del período 05/2012 a 04/2013 correspondiente al actor, CUIL nro.

    20-36162371-2, obtenido por la Sra. Secretaria de la página de Internet dispuesta a dichos fines por la AFIP -“Para los períodos consultados usted no se encuentra incluido en ninguna nómina de declaración jurada. Por favor, consulte con su empleador”-, estaré

    al IBM de $6.200 denunciado en la demanda”.

    Cuestiona la accionada que se haya tomado el valor denunciado en el escrito de inicio sin considerar las pruebas obrantes en autos.

    En el responde la ART denunció que, según sus registros, el IBM del Sr.

    O. era de $240 para mayo de 2013. Sin embargo, no lo acreditó (art. 377 CPCCN).

    Si bien no hay prueba en la causa de que el IBM del accionante alcance los $6.200, estimo que el mismo resulta prudente y equitativo conforme a sus tareas como Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    policía federal a la época en que ocurrió el accidente (arts. 56 LCT y 56 LO).

    consecuentemente, sugiero confirmar lo decidido en grado.

  5. Dado lo propuesto deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta el 10% por incapacidad física y en los términos del art.

    14 ap. 2 “a” LRT la indemnización alcanza la suma de $101.537,40 (53 x $6.200 x 10% x 65/21) importe que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. SRT

    n° 34/13 de $41.694,30 ($416.943 x 10%). Por ende, propongo reducir la condena a aquella suma de $101.537,40 que llevará los intereses que en seguida explicitaré.

  6. La magistrada de grado dispuso en la sentencia aclaratoria que el monto que se difería a condena “devengará intereses...

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