Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 6 de Junio de 2014, expediente 9774/2004

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:9774/2004

SENTENCIA DEFINITIVA N 158706 CAUSA N 9774/2004 J.F. SAN LUIS SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 de junio de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "OLGUIN MARIA

PETRONA C/ANSES S/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento dictado por la Sala I de este fuero al omitir el análisis y la resolución de constitucionalidad de los agravios introducidos por la actora en torno a la modificación de las leyes de emergencia n° 4910 y 4922 modificatoria de la ley 3900 y ordenó a tal efecto el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

La actora, en su memorial de agravios de fs. 80/88, critica que se determine el haber inicial conforme el art. 38 de la ley 3900, modificado por las leyes de emergencias n° 4910 y 4922, que se le asigna un haber promedio obtenido –conforme los años aportados- del 55% del 95% del 82% del prorrateo de las remuneraciones percibidas en los cargos base por los cuales opto la beneficiaria y cuestiona la constitucionalidad de la cláusulas de convenio de transferencia y de las modificaciones introducidas por las leyes 4910 y 4922 ya que el haber jubilatorio que percibe desde la obtención del beneficio no resulta proporcional al sueldo de los activos.

Cabe destacar que, la cuestión central a dilucidar en los presentes obrados, y conforme lo señalara el Alto Tribunal al remitirse y hacer suyas las consideraciones efectuadas por la Sra.

S.F. a fs. 335/337, consiste en determinar si el método de cálculo del haber inicial respecto de las prestaciones por invalidez -reconocidas por el ente previsional de la provincia de San Luis-

entra en contraposición con los arts. 56 de la Constitución de San Luis y 14 bis y 16 de la Constitución Nacional independientemente de la procedencia temporal del reajuste de los haberes.

La Sra. O., obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la Ley Provincial n 3900, - a través de la Resolución N 1924-I-GS-94- por la cual se le reconoció el beneficio con el 59% del 95% del 82 % móvil de conformidad con el art. 22 de la ley 4922 modif. art. 3 de la ley n° 4579 y de ley 3900, mecanismo de determinación que, según la parte actora, se contrapone con el art.

56 de la Constitución Provincial y el art. 14 bis. y 16 de la Carta Magna.

Ahora bien, “cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del “status” del beneficiario; ese ingreso es una...

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