Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2022, expediente CNT 000121/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 121/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51044

AUTOS: “OLGUIN, L.E.L. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 1)

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen incorporada al sistema informático el 05/04/2022 que en lo que aquí interesa desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada e intimó a la parte actora para que dentro del plazo de 30 días acreditase el tránsito por comisiones médicas, apelan ambas partes en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos presentados los días 7 y 8 de abril de 2022.

    La actora basa su tesis recursiva en que oportunamente inició el trámite administrativo con el nro. 2020-78100832 por lo que la intimación realizada carece de sentido. A su vez la parte demandada se agravia por el rechazo de la excepción de incompetencia por entender que el sistema implementado por la ley 27.348 no reviste cuestionamiento constitucional alguno.

  2. Delineados de este modo los agravios, considero que asiste razón a la parte actora, más allá de aclarar que el trámite administrativo iniciado por dicha parte al que hace referencia, fue presentado ante la Jefatura de Gabinete de Ministros y no ante la comisión médica jurisdiccional correspondiente. Es decir que el mismo carece de sustento práctico que pueda ser invocado en la presente.

    No obstante ello, hago hincapié en que si bien los trámites administrativos previos -impuestos como requisito de habilitación de la instancia judicial- no están vedados por el ordenamiento jurídico, deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo (cfr. art. 2).

    Además, cuando se hace alusión a la existencia de estos trámites administrativos previos -como el Seclo o la mediación civil- que también son de carácter obligatorio, es dable destacar que ninguno de estos sistemas de conciliación laboral o civil generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales, más allá que su justificación es la introducción de un sistema ventajoso a las partes para la solución de conflictos.

    En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/

    Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer,

    contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.

    Además, como bien apunta mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17

    de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.

    1. añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias,

    de materia laboral.

  3. Afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada.

    Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E.

    C/ Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Fecha de firma: 16/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Por ello, entiendo que más allá del nomen iuris utilizado por las partes,

    resulta aplicable la doctrina sustentada por el más alto Tribunal de la Nación, por la cual debe atenderse a la real sustancia de las peticiones (cfr. CSJN “Ferrari de G.,

    Golinda c/ CNPIC y AC s/ Ejecución Previsional”, SC Com. 286 L, XXIII, “F.,

    V.F. C/ CNPIC Y AC”, Sentencia del 04/05/93). En efecto, no es un tema de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en sentido estricto, sino la habilitación de la instancia judicial, que posibilite considerar que la pretensión de autos sea viable de transitar por el carril jurisdiccional.

    Digo esto porque la habilitación de instancia es el "acceso a la justicia",

    más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-

    sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    A fin de no postergar el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con las secuelas derivadas del accidente denunciado, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Interamericana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este...

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