Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 055303/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57945

CAUSA Nº 55303/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 75

En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “OLGUIN, J.M.Á.

C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de las enfermedades profesionales que, según se denunció, se habrían manifestado el 2 de enero de 2017, viene apelada por la codemandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora S.E.B. apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La codemandada objeta la condena dictada a su respecto, en tanto que, según sostiene, el Sentenciante de la instancia anterior prescindió

    de dar tratamiento a la defensa de falta de cobertura opuesta por su parte.

    Destaca, sobre este punto, que en la fecha en la que se denuncia que se manifestaron las patologías por las cuales se reclama, el accionante no figuraba en la nómina de dependientes de la empleadora afiliada MICRO

    OMNIBUS NORTE S.A., por lo que -a su entender- luce acreditada la falta de legitimación pasiva de su representada para ser demandada en estos autos.

    Asimismo, se queja porque -según alega- el Magistrado de primera instancia habría omitido dar tratamiento a las impugnaciones que su parte presentó a la pericia médica. Para fundar este segmento de su recurso,

    reitera las impugnaciones oportunamente presentadas y asevera que la experta no brindó respuesta alguna a las observaciones formuladas a su informe pericial.

    Desde otra arista, critica la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de intereses. Al respecto, sostiene que dichos accesorios deben aplicarse desde la fecha del alta médica, puesto que en dicha fecha se produce la consolidación jurídica del daño. También cuestiona la tasa de actualización impuesta y, sobre este punto, afirma que su aplicación arroja un resultado improcedente, en tanto que el Magistrado, apartándose de las tasas de interés establecidas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630

    y 2658, incrementó el valor de las tasas allí previstas en el 25%, lo cual -en su tesis- constituye un caso de anatocismo.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otro lado, objeta el ingreso base mensual utilizado por el Sentenciante como parámetro para determinar el capital de condena y, en su relación, sostiene que, para tal cometido, sólo deben considerarse las remuneraciones sujetas a la cotización de la seguridad social, por lo que deben ser descartados los conceptos denominados “no remunerativos” y aplicarse la Nota de A.F.I.P. Nro. 871/2015.

    También solicita que se habilite una acción de regreso contra MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A., en los términos del art. 28 de la L.R.T. y de los arts. 1796 a 1798 del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente,

    apela lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Al respecto, en primer lugar he de señalar que si bien asiste razón a la apelante cuando sostiene que el a quo omitió dar tratamiento a la defensa articulada en el respectivo responde con sustento en la inexistencia de relación laboral vigente en la fecha que se denunció como de primera manifestación invalidante -v. fs. 86vta.-, lo cierto es que, al menos desde mi punto de vista, tal defensa deviene en la especie claramente improcedente,

    habida cuenta que, conforme se denunció y llega firme a esta Alzada, dicha primera manifestación invalidante tuvo lugar el 2 de enero de 2017 -v. fs.

    12vta.-, fecha en la cual, según también llega firme -y surge reconocido de los términos del propio responde, v. fs. 87-, era la recurrente FEDERACIÓN

    PATRONAL SEGUROS S.A. la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por MICRO OMNIBUS NORTE S.A. -empleadora del accionante-,

    con contrato de afiliación vigente. Esta circunstancia también se extrae de información suministrada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v.

    fs.182), en la que consta que, en la fecha antedicha, se encontraba vigente el contrato de afiliación celebrado por la aseguradora aquí recurrente con la referida empleadora del actor.

    No soslayo que la apelante funda su pretensión en la previa extinción del contrato de trabajo que el accionante anudara con la nombrada empresa MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A.; sin embargo, en mi óptica tal circunstancia no puede modificar lo resuelto, puesto que, de acuerdo a lo previsto en el inc. 2 del art. 47 de la ley 24.557, “…cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancias en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán abonadas, por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones…”, en tanto que, en el caso y frente a la relación laboral que se disolvió en diciembre de 2016, la última aseguradora a la que se efectuaron Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación las cotizaciones resultó ser la aquí recurrente, circunstancia que, a mi juicio,

    sella la suerte adversa de la defensa en análisis.

    La solución que propicio torna abstracto el análisis del planteo articulado en el punto

  3. del memorial recursivo -referido a la acción de repetición contra la empleadora, en los términos del inc. 2º del art. 28 de la L.R.T.-, a lo cual he de agregar, a todo evento, que se trata de una cuestión que no fue oportunamente articulada, por lo que no podría ser considerada en esta instancia sin vulnerar el principio de congruencia (cfr. art. 277,

    C.P.C.C.N.).

    Como consecuencia de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio expresado y confirmar la sentencia apelada en este sustancial punto.

  4. No correrá mejor suerte, en caso de ser compartido mi voto, la queja que formula la aseguradora y a través de la cual pretende que se revierta lo decidido en grado en orden al porcentaje de incapacidad que se tuvo por acreditado y su relación causal con los hechos denunciados, pues a USO OFICIAL

    mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Digo esto porque, desde mi óptica, no se advierte que el planteo articulado en el respectivo memorial de agravios satisfaga debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., habida cuenta que la recurrente se limita a reiterar los cuestionamientos que oportunamente formulara al peritaje médico -v. presentación digitalizada en fecha 20 de agosto de 2020-, sin hacerse cargo de los fundamentos que expuso el Magistrado de la anterior sede para decidir del modo en que lo hizo, de los que se desprende que efectivamente tuvo en cuenta las impugnaciones a las que alude la apelante y las descartó por cuanto estimó que tales observaciones resultaron satisfactoriamente respondidas por la perito a través de la presentación con foliatura digital 263/265, en la que la experta,

    en lo que aquí interesa, explicó los factores laborales que originaron la lumbalgia que presenta el actor, a la par que excluyó otros factores etiológicos (“…lo litigado es una lumbalgia por esfuerzo laboral y que así se prueba…en este caso concreto de lumbalgia, la causa es el esfuerzo en forma independiente de la edad, la talla y el peso…”), consideraciones éstas que, en modo alguno, se observan cuestionadas ni mucho menos rebatidas en el memorial de agravios.

    Y aun si se soslayase lo expuesto y se analizara el agravio con un criterio amplio en materia de admisibilidad recursiva, lo cierto es que, en tal hipótesis, la suerte de la queja en análisis, al menos desde mi punto de vista,

    no podría variar, puesto que las consideraciones que se vierten en el Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    memorial de agravios no presentan aptitud para restar fuerza de convicción al trabajo pericial presentado en autos, en tanto que, como dije, no rebaten los argumentos que expuso la especialista y con base en los cuales dictaminó acerca de la relación causal de las lesiones informadas con las tareas cumplidas por el actor a lo largo del tiempo, a lo cual he de añadir que, desde mi apreciación, el peritaje reseñado encuentra apoyo en el conocimiento científico de la perito, quien evaluó los elementos de la causa,

    sometió al actor a una revisación clínica exhaustiva y, luego, ponderó los exámenes complementarios ordenados, para fundar objetivamente sus conclusiones, todo lo cual me conduce a entender que el peritaje es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado, por lo que juzgo -al igual que lo hizo el Magistrado de la anterior sede- que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Las argumentaciones que reitera la...

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