Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029261/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68936 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29261/2014 (Juzg. Nº 42)

AUTOS:”OLGUIN HUGO EMANUEL C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 270/276) que hizo lugar al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 277/283 y de fs. 285.

Analizaré, en primer término el recurso de la parte demandada, que cuestiona, liminarmente, el porcentaje de incapacidad determinado en la instancia anterior.

Al respecto considero que las manifestaciones vertidas no constituyen una crítica concreta y razonada de conformidad con las exigencias del art. 116 de la LO, sino que resultan meras expresiones de disconformidad con lo expresado.

En efecto, la recurrente no aporta ningún argumento que controvierta seriamente el dictamen limitándose a reiterar los Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21013624#161855879#20160915083325418 argumentos ya expuestos en la impugnación de fs. 254 que fueron oportunamente valorados por el magistrado de grado.

Puntualizo que al impugnar la pericia tampoco precisó los estudios que hubiesen sido necesarios para arribar a la conclusión que apoya su postura.

Seguidamente, la accionada cuestiona la aplicación el índice RIPTE.

Al respecto esta S. ha sostenido en reiteradas oportunidades que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permitía colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprendía a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT (véase, del registro de esta Sala, SD. N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A.

s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente –

Ley especial”; etc.).

Teniendo en cuenta ello, reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, han considerado que el decreto 472/14, en este aspecto (arts. 8 y 17), resultaba manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Ahora bien, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especia”, del 7/06/2016, originaria de esta S., resolvió el tema aplicando la limitación...

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