Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Mayo de 2023, expediente FMZ 012097/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12097/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctora M.C.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 12097/2022/CA1,caratulados:“ OLGUIN, H.O. c/ ANSES s/

12097/2022/CA1,caratulados:“

REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/22 por la demandada, contra la resolución de fecha 5/12/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara, Dra.

M.C.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 5/12/22, interpuso recurso de apelación la apoderada de ANSeS , el que fuera oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

En su escrito se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017, a los que corresponde aplicar la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta solicitando su rechazo, por los argumentos que invoca, a los que me remito en honor a la brevedad. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por el organismo previsional, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

En relación al agravio de la demandada ANSES en contra de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

El a quo en su sentencia declara tal inconstitucionalidad sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017,

conforme los fundamentos vertidos en esta Alzada in re FMZ 3824/2019/CA1

Ramírez, L.I. c/ ANSES s/ Ajustes Varios

.

Ahora bien, los temas a tratar en esta Alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma, el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2 cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7

del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”.

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,

pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas…”.

En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que: a) los actos cumplidos de acuerdo a la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces; b)

los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo a la nueva ley; y, c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley deben continuar cumpliéndose de acuerdo a las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento

(JUNYENT

BAS, FRANCISCO A. (2015), El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial. LA LEY. Cita Online: AR/DOC/1360/2015).

Por su parte, el organismo previsional sostiene que el derecho del actor a que se actualice la movilidad se origina o nace recién en marzo del 2018, fecha en la que la norma ordena practicar la movilidad bajo la vigencia de la nueva ley 27.426,

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3

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sobre períodos anteriores a su vigencia. Rechaza con ese fundamento la existencia de violación de derechos adquiridos El criterio de ANSES resulta a mi entender equivocado. El “derecho a la movilidad jubilatoria”, consagrada constitucionalmente, se origina en el momento mismo en el que se produce la necesidad de movilizar el haber, y esta necesidad surge cuando por cualquier motivo no se garantiza la proporcionalidad entre el activo y el pasivo; en ese momento nace el derecho del jubilado y el diferimiento en el tiempo del cálculo de la movilidad y su efectivo pago, obedece a razones de orden práctico.

El solo hecho de actualizar períodos anteriores a la fecha en la que el jubilado percibe efectivamente su haber actualizado, importa reconocer por el propio organismo que, en esos meses anteriores se debía esa diferencia, aunque se concretara su cálculo y pago con posterioridad.

La forma de aclararlo es a través de la diferenciación entre percibido y devengado, ambos son conceptos contables diferentes, adoptados por nuestra materia. El criterio devengado se refiere al momento en que se genera un derecho.

En el caso, si en el mes de julio a causa de la inflación u otros motivos se desactualizan los haberes del jubilado respecto de los sujetos en actividad, ello es debido ese mismo mes, el jubilado tiene derecho inmediatamente a su actualización, sin perjuicio de que recién en marzo se lo pueda abonar.

El criterio de percibido se refiere al momento en que ese derecho u obligación generado, se concreta. En el caso sería la fecha en que efectivamente se liquida y recibe o se tiene a disposición el haber actualizado.

Ello fue sostenido por el Procurador de la CSJN, quien argumentó que la movilidad integra el contenido esencial de la jubilación y pensión, e ingresa al patrimonio de la persona beneficiaria como derecho adquirido mes a mes, aun cuando la fecha de cobro del ajuste se fije para un período posterior. Por ello,

expresa el dictamen que “la ley 27.426 no pudo regular válidamente el período de actualización ya abarcado por la ley 26.417, en función del principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y de la teoría de los derechos adquiridos en esta materia”. “En efecto, si el período de julio a diciembre Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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de 2017 se encontraba cubierto por la regla de movilidad precedente, el derecho a una determinada fórmula de movilidad para ese período estaba consolidado y adquirido, más allá de que su exigibilidad y cálculo se difiriera para el mes...

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