OLGUIN, CARLOS MARTIN c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA
Fecha | 27 Julio 2020 |
Número de expediente | FCB 037319/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS : “OLGUIN, C.M.C./ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
En la Ciudad de Córdoba a veintisiete días del mes de julio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OLGUIN, C.M.C./
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
(Expte. FCB 37319/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2019, mediante la cual el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba,
resolvió –en lo que aquí interesa– “…Teniendo en cuenta los argumentos brindados al momento del dictado de la medida cautelar concedida en autos, y los nuevos elementos aportados por la demandada –Servicio Penitenciario Federal –
en su escrito de fecha 17/12/2019 (v. fs. 141), mediante el cual se han resuelto los recursos administrativos pendientes interpuestos por el Adjutor Principal C.O., dando así cumplimiento a la condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la medida dispuesta, corresponde ordenar su levantamiento… ”
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. – GRACIELA
S. MONTESI – I.M.V.F..-
El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:
Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor,
en contra de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2019, mediante la cual el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, resolvió –en lo que aquí interesa– “…
Teniendo en cuenta los argumentos brindados al momento del dictado de la medida cautelar concedida en autos, y los nuevos elementos aportados por la demandada –Servicio Penitenciario Federal – en su escrito de fecha 17/12/2019
(v. fs. 141), mediante el cual se han resuelto los recursos administrativos pendientes interpuestos por el Adjutor Principal C.O., dando así
Fecha de firma: 27/07/2020
Alta en sistema: 28/07/2020
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS : “OLGUIN, C.M.C./ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
cumplimiento a la condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la medida dispuesta, corresponde ordenar su levantamiento… ” (fs. 155).
Los hechos o circunstancias relevantes acaecidas en la causa, refieren a que el actor, señor C.M.O.–. principal– cumpliendo funciones de Jefe de Turno en la Alcaidía Federal de Córdoba, fue notificado en forma personal de la Disposición N° 1673 D.G.C.P. de fecha 22 de agosto de 2019, emanada del Director General del Cuerpo Penitenciario en la que se dispuso su pase al Centro de Detención Judicial (U28),
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En contra de la mencionada resolución, el accionante interpuso los recursos de Reconsideración y J. en subsidio (fs. 26/41 vta.),
asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado (fs. 42/44 vta.).
Pendiente de resolución los recursos, el accionante acudió a la vía judicial y peticionó medida cautelar autónoma (fs. 70/83 vta.),
persiguiendo la suspensión de los efectos del acto administrativo por el plazo de tres meses o hasta que se resuelvan los recursos. Simultáneamente planteó la inconstitucionalidad del art. 4 inc 1 de la Ley 26.854 que impone -previo a resolver una cautelar en contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados-,
requerir el informe acerca del interés público comprometido con la medida. Tal planteo, fue rechazado en los términos que da cuenta el proveído de fs. 98, por lo que requerido al Estado Nacional – Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Nacional- el mismo fue acompañado a fs. 105/119 de autos.
Iniciada la medida cautelar, se lo emplazó al actor a acompañar copia de la Disposición N° 1673 DGCP que ordena su traslado a la U28
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 84).
Fecha de firma: 27/07/2020
Alta en sistema: 28/07/2020
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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Seguidamente, el actor acompañó documental a los fines de acreditar que la demandada dejó de abonar su sueldo desde el mes de septiembre de 2019. Destacó el carácter alimentario de la prestación y la situación angustiante ya que su conviviente presentaba estado avanzado de embarazo (fs.
138/139).
Con fecha 12 de diciembre de 2019, el a-quo concede la medida cautelar. Para así decidir, tuvo en consideración fundamentalmente que los recursos de reconsideración y jerárquico no estaban resueltos. Encontró
reunidos los recaudos del art. 230 del CPCCN. En relación a la verosimilitud del derecho, expresó que aparece con los elementos aportados la decisión cuestionada como intempestiva y carente de fundamentación sin otra que la razón de servicio aludida, afectando palmariamente la situación laboral y familiar del actor.
Respecto al peligro en la demora, sostuvo que se encontraba en juego el derecho alimentario del amparista y de su grupo familiar en función de la documental informada con fecha 25.11.2019 (fs. 138/139), colocándolo en un estado de suma vulnerabilidad para asumir los compromisos que la vida diaria insume, ante la situación descripta en el libelo introductorio. Por lo dicho, concedió la medida cautelar por el término de tres (3) meses o hasta que se resuelvan los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos, si ello acontece con anterioridad al plazo antes referido. Finalmente requirió como contracautela la fianza personal de dos (2) letrados inscriptos en la matrícula federal.
El día 17 de diciembre de 2019, la demandada presentó un escrito solicitando se declare abstracta la cuestión, atento que los recursos ya estaban resueltos (fs. 144 vta.). Subsidiariamente, planteó reposición con apelación en subsidio ( v. fs. 141/ 143 y fs. 144/154).
Fecha de firma: 27/07/2020
Alta en sistema: 28/07/2020
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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Mediante proveído de fecha 23.12.2019, el Juez ordenó el levantamiento de la medida cautelar . Estimó resueltos los recursos administrativos pendientes, dando así cumplimiento a la condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la medida dispuesta. Requirió a la accionante para que en el término de 24 hs., proceda a cumplimentar con la contracautela oportunamente dispuesta, bajo apercibimiento (fs.155).
En su contra, el actor interpuso con fecha 30.12.2019 los recursos de reposición con apelación en subsidio (fs. 159/167).
En oportunidad de expresar agravios, cuestionó
severamente que el Juez, haya dispuesto el levantamiento de la cautelar por considerar que no se encontraba agotada la vía administrativa. Manifestó, que al haber resuelto el Director General, el Recurso de Reconsideración, agotó su competencia por lo que debió ordenar la elevación de las actuaciones al Ministerio de Justicia de la Nación ya que éste, como autoridad en última instancia, es el único que posee competencia para su resolución. Sólo así, de esta forma, quedaría agotada la vía administrativa, razón por la cual -estima el recurrente- tiene plena vigencia y operatividad la medida cautelar autónoma.
Para el recurrente, es un sinsentido no suspender los efectos del acto administrativo pendientes los recursos interpuestos. Agregó, que si no está agotada la vía administrativa, mal puede accionar por la vía Contencioso Administrativo Judicial, ya que es un requisito indispensable y necesario, bajo pena de caducidad y rechazo, el haber obtenido una respuesta administrativa de la máxima autoridad competente para resolver en última instancia, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Sostuvo, que si el Director General del Servicio Penitenciario Federal se sometió al trámite y resolución de los recursos articulados Fecha de firma: 27/07/2020
Alta en sistema: 28/07/2020
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
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por su parte, ese sometimiento, ese avocamiento y esa competencia, evidencia que yerra la apoderada de la demandada al afirmar que “la normativa vigente para el Servicio Penitenciario Federal no contempla vía recursivas contra Disposiciones de Traslados desde y hacia establecimientos, organismos y dependencias en el ámbito de la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal” (sic).
Agregó, que no puede escapar ni al control administrativo (a través de la vía recursiva) ni al control judicial, el acto administrativo que dispuso su traslado a la U28, por carecer de motivación, causa y fundamento. Sólo por razones de servicios. De otro modo se estaría en el ámbito de lo incuestionable en sede administrativa del Servicio Penitenciario Federal, lo que no se condice con un Estado de Derecho.
Destacó el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, siendo aún mayor el perjuicio dado que el Departamento de Asunto Internos del SPF, le ha instruido un sumario...
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