Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 092316/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “OLERY, D.R.c.L., D.G. y otro s/

daños y perjuicios” Expte. N° 92.316/2.016 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “OLERY DARIO RICARDO C/ LIGUORI DANIEL GERMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores:

V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 148/153 se rechazó la demanda interpuesta, con imposición costas a la parte actora, y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló el actor fundando sus censuras a fojas 174/176. Se queja de que el juzgador haya entendido que el demandado contaba con prioridad de paso por circular por una artería de mayor jerarquía, sosteniendo que el vehículo suyo arribó antes a la encrucijada. Se agravia, asimismo, de que se quitara valor probatorio a la declaración testimonial de la señora M.D.P., quien depuso que el automotor del demandado circulaba a alta velocidad. Insiste, Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #29276427#237944720#20190625103947707 finalmente, con el argumento de que el demandado circulaba a excesiva velocidad.

A fojas 178/180 contestó agravios la citada en garantía, quien propició el rechazo de los agravios profesados por el accionante.

II - En primer lugar quiero señalar que coincido con el pronunciamiento apelado en cuanto a las normas legales aplicables para decidir el caso, lo que no es cuestionado. Frente a una colisión de automotores, este tribunal ha decidido que los daños causados se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del derogado Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de las cosas; contemplado en los actuales 1729, 1731, 1733 inc. e), 1757, 1758, 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial.

En consecuencia, tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el acontecimiento generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido al hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado (art. 1730 y 1733 de la actual regulación legal) (conf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; K. de C., A., “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr.

A.M.M., La Plata, 1981, pág. 224; T.R., F.A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #29276427#237944720#20190625103947707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D (22-05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

daños y perjuicios”).

Como señaló el juez de grado, más allá de la disparidad de fechas que se asentaron en relación al día en que efectivamente se produjo el siniestro, no se encuentra en discusión la colisión protagonizada por los vehículos de las partes.

En el escrito de inicio el accionante relató que en la ocasión el automóvil de su propiedad era conducido por la señora S.L.R., quien circulaba por la calle S. (de único sentido de circulación), de la localidad de W., Provincia de Buenos Aires, en dirección sur-norte, cuando al llegar a la intersección con el B. de los Italianos, luego de verificar que no existían semáforos en la intersección y que no venían vehículos por B. de los Italianos, al estar efectuando el cruce de dicha intersección fue violentamente embestida en su parte lateral derecha por el automóvil marca Peugeot 306, dominio DOY-726, conducido por el demandado D.G.L..

Sostuvo que el accionado circulaba a muy excesiva velocidad; y que luego del producirse el choque le manifestó que no pudo frenar a tiempo debido a que la calzada estaba resbaladiza.

A su turno, la citada en garantía, luego de efectuar una negativa pormenorizada del relato efectuado en la demanda, manifestó

que de sus registros surge la ocurrencia de un siniestro en el que participó la parte actora en la fecha denunciada, pero que el siniestro se habría producido exclusivamente por la imprudencia de la actora.

Argumentó que el demandado circulaba con su vehículo Peugeot 306, dominio DOY726, por la avenida B. de los Italianos, W., Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle S., el automóvil R.C. del actor Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #29276427#237944720#20190625103947707 cruzó la Av. B. de los Italianos de modo imprudente, intempestivo e imprevistamente, generando que lo embistiera en la parte delantera derecha.

Aseveró que la conducción temerosa e imprudente del auto del demandante fue lo que provocó el impacto, ya que el demandado circulaba por una arteria de mayor jerarquía (avenida –

calle), por lo que –afirma- fue la conducta de la conductora del rodado del accionante el factor eficiente en la producción del evento.

Por su parte, el demandado se presentó en autos a fojas 64/65 y adhirió a la contestación de demanda efectuada por su aseguradora.

Adelanto que las presentes quejas, en mi opinión, deberán ser rechazadas.

Luego de analizar que de la prueba rendida en autos, en especial la pericial mecánica, el “a-quo” entendió que la conducción del rodado del actor por parte de la señora S.L.R., al violar la prioridad de paso con que contaba el vehículo del demandado, operó como causa eficiente del evento, con lo cual estimó

configurada la eximente de responsabilidad alegada en el responde por la seguradora.

Así sostuvo que “la conducta de quien guiaba el Clío habría constituido el factor desencadenante de la colisión, no revistiendo incidencia causal las demás circunstancias como la que se alega de haber ingresado primero a la encrucijada, ya que las características de la arteria que pretendió atravesar imponía la necesidad de detener el vehículo y sólo intentar el cruce cuando tuviera la vía expedita para no constituirse en un elemento que entorpeciera el desplazamiento de los rodados que circulaban por la vía de doble mano donde las velocidades permitidas son superiores a las de las arterias comunes y, generalmente, la densidad de tránsito es mayor”.

Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #29276427#237944720#20190625103947707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sentado ello, las únicas pruebas rendidas en la causa que resultan idóneas para dilucidar cómo acontecieron los hechos -además de las denuncias de siniestro efectuadas por las partes- fueron la pericial mecánica efectuada a fojas 108/111 y la testimonial llevada a cabo a fojas 132.

En relación a la idoneidad de la testigo M.D.E. comparto las apreciaciones efectuadas por el magistrado de grado, las que no han sido atacadas debidamente por el recurrente, quien se limita a manifestar que se equivoca el juez de grado al quitarle valor probatorio a su testimonio, sin argumentar el por qué de su postulado.

Con...

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