Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente A 73250

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.250, "Olego, L.N. contra Municipalidad de E.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a las pretensiones anulatoria y de reconocimiento o restablecimiento de derechos deducidas (fs. 353/362 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 367/389), el que fue concedido a fs. 391/392 vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 399) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones incoadas por la señora L.N.O. contra la Municipalidad de Escobar, anulando los decretos 1646/2008, 1648/2008 y 314/2009 y ordenó reincorporar a la accionante a un cargo equivalente al que poseía de Encargado Administrativo B, debiéndole asignar funciones de igual rango y remuneración.

    Asimismo dispuso que el citado municipio abone a la actora una indemnización equivalente al 50% de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2009 hasta la fecha de la efectiva reasignación al cargo, debiendo deducirse de tal suma la correspondiente a la cobrada en concepto de indemnización.

    Para así decidir, la alzada consideró que el agravio de la accionada -referido a que la actora cuestiona actos consentidos y ejecutoriados al haber percibido la indemnización prevista en el art. 24 de la ley 11.757 y que la acción fue deducida una vez vencido el plazo de caducidad contemplado en el art. 18 de la ley 12.008, cuyo examen alega debió realizarse de oficio-, resulta inadmisible con motivo de quedar firme la declaración de admisibilidad de la acción, por lo que el reclamo deviene improcedente, incluso al no plantearse dicha cuestión en la instancia de grado. Con relación a los restantes agravios la Cámara consideró que todos ellos deben tratarse en forma conjunta ya que se enderezan a defender la legitimidad de los actos administrativos que determinaron el cese laboral de la actora.

    P. recordó que los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 103 inc. 12 de la Constitución provincial consagran la garantía de la estabilidad del empleo público, y cualquier situación de extinción del vínculo laboral debe estar motivada y justificada.

    Expresó que el Intendente por decreto 1646 disolvió a partir del día 9 de diciembre de 2008 -de la estructura de la Planta de Personal Permanente- las dependencias de la Dirección de Museos, Museo de Ingeniero Maschwitz y Museo de Garín, creó la Dirección de Investigación Histórica, trasladó categorías de las áreas disueltas y designó nuevos agentes en la categoría permanente para adjudicarlos al nuevo organismo; por decreto 1647/2008 dispuso en disponibilidad absoluta por el término de noventa días a la actora y finalmente por decreto 314/09 se ordenó su baja.

    Señaló que en los actos de la administración es necesario, para que sean válidos, que sus elementos se evidencien de manera indubitada.

    Reseñó que el procedimiento que culminó con el cese de la señora O. se encuentra regulado por los arts. 9 inc. "b" ap. 2 y 11 de la ley 11.757. Refirió que la expresión de la causa que alega la demandada basada en la restructuración de la planta funcional, no basta por sí misma, ya que en el marco de la discrecionalidad la administración debe actuar en forma razonable, conforme lo prescribe los arts. 28, 43 y 99 inc. 2 de la Constitución nacional, 20 inc. 2, 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial.

    Trajo a colación los arts. 108 inc. 9 y 16 del decreto ley 6769/58 que disponen entre las atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo: nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

    Sostuvo que las pruebas rendidas resultan elocuentes para determinar que la cesantía de la señora O. se apartó del principio de razonabilidad y adoptó un comportamiento extremo con tan sólo indicar que ello se debía a una restructuración del área de la cual dependía.

    Agregó que se evidencia una total ausencia de cualquier disposición administrativa tendiente a reasignar el destino, disponer su rotación o reubicarla, incluso en agrupamientos distintos al que se encontraba la agente municipal al momento de su disponibilidad, conforme el art. 9 inc. "b" ap. 2 ley 11.757.

    Señaló que ello quedó demostrado con la prueba testimonial, informativa y...

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