OLEAGINOSA OESTE S.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 40430/2016 OLEAGINOSA OESTE S.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs.637 y fs. 645, contra la sentencia de fs. 628/634vta., fundados por sendos memoriales de fs. 743/750 y fs. 728/742, cuyos traslados fueron contestados, respectivamente, a fs. 754/759 y fs. 760/722; y, CONSIDERANDO:

  1. Que se originan las presentes actuaciones como consecuencia de la inspección instruida mediante la orden de intervención nº 2364/7, del 23 de abril de 2001, ampliada bajo la orden de intervención nº 90.204/7 del 23 de abril de 2003, cuyo objetivo consistió en evaluar si los precios de transferencia de los actos jurídicos celebrados entre Oleaginosa Oeste SA (en adelante, OOSA) y su compañía vinculada Atlantic Oils & M. SA (en adelante, AOM), radicada en Suiza, durante el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1999, respondían a prácticas normales de mercado entre partes independientes.

    Tal como surge del informe circunstanciado -agregado a fo. 85/94 de las actuaciones 10983-875-2005- y del informe final –fo. 439/451, actuaciones 10983-1048-2005- (que, seguidamente, se resumirán), durante la inspección se observó que OOSA vendió a granel poroto de soja (P.A 1507.10.00.100.Q) y semilla de girasol (P.A.

    1512.11.10.100Q) a AOM y a otras sociedades independientes domiciliadas en la República de Chile. Asimismo, exportó, como consecuencia de operaciones exclusivamente concertadas con su vinculada, harina de soja (PA 2304.00.10.100.B), pallets de extracción de poroto de soja argentino tostado (P.A. 2304.00.10.200.G) y pallets de harina de semilla de girasol argentino (P.A 2306.30.10.310.V). El monto total de las ventas por exportaciones declarado por la inspeccionada ascendió a la suma de $85.0798.950,23, de los cuales, por una parte, el 44% corresponde a transacciones con la suiza AOM y al 87,59% de los valores negociados, y, por otra parte, el 56% a las ventas a las compañías independientes situadas en Chile, y al 12,41% restante de los ingresos declarados por tales conceptos (ver gráfico de folio 1, cuerpo consulta nº2 – actuación 926/02 (DI ATEC 23/07/2003) .

    Cabe tener presente que la metodología desarrollada en el informe de precios de transferencia de OOSA para el ejercicio 1999, con respecto a operaciones realizadas con empresas del mismo grupo económico, emitido por el Estudio Deloitte & Touche puede ser resumida del siguiente modo: se compararon los precios pactados con compañías relacionadas con aquellos vigentes en el mercado, publicados como “de cotización a determinadas fechas por producto por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación”, con sustento Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28588470#194289414#20171128125315476 en el art. 8º de la ley del impuesto a las ganancias entonces vigente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la LIG, en virtud del que “de poder realizarse el análisis en base al art. 8º, no resulta necesario el análisis de la aplicabilidad de los métodos prescriptos por el artículos 15 de la misma ley (art. 11 del decreto reglamentario). En cuanto a la fecha, la contribuyente indicó que al no mantener un registro con la data de negociación de cada operación, acudió al uso de la fecha de facturación, aclarando que la de cada factura es aproximadamente treinta días posterior a la fecha de negociación y que, por lo tanto, el precio publicado al momento de concertación de la operación no debería ser muy distinto de aquél publicado en la fecha de la factura. En orden a calcular las posibles diferencias que podrían existir entre los precios facturados y los que se habrían negociado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, utilizó como referencia las variaciones de los precios publicados por la SAGPyA para un mismo producto, registradas en 30 días (entre concertación y emisión de la factura), cuantificando el rango de los porcentuales de esas posibles variaciones, tomando los aumentos y disminuciones registradas por producto durante esos 30 días. A fin de arribar a una cuantificación factible del monto de ventas global declarado, promedió –ponderando la ventas relativas de cada producto- las variaciones obtenidas y seguidamente, “…estimó el valor que debieron haber tenido las exportaciones de haberse realizado las mismas a los precios publicados en fecha de facturación”, concluyendo que “la diferencia entre el monto facturado por OOSA a AOM y el valor considerando los precios publicados, no debería diferir sustancialmente del porcentaje descripto por el promedio de variaciones calculado, en más o en menos”.

    La inspección actuante enderezó su tarea a constatar si los precios de transferencia de las ventas celebradas por la contribuyente con su empresa vinculada AOM, respondían a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, efectuando un pormenorizado examen en detalle de las operaciones; en especial, respecto de las celebradas exclusivamente con su vinculada: harina de soja, pallets de extracción de poroto de soja argentino tostado y pallets de harina de semilla de girasol argentino, a las que denominó “transacción de productos sin comparables internos” o “segundo grupo”. Y, en relación con aquellas exportaciones realizadas a su empresa vinculada y a empresas independientes con sede en Chile: aceite crudo argentino desgomado de poroto de soja, aceite crudo argentino de semilla de girasol, las designó como “transacción de productos con comparables internos” o “primer grupo”.

    El área fiscalizadora detectó que OOSA omitió

    recurrir al precio mayorista vigente en el lugar de destino acorde a las previsiones del art. 8º inc. a) de la LIG, como así tampoco justificó

    fehacientemente los motivos por los cuales no los aplicó o la dificultad en Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28588470#194289414#20171128125315476 Poder Judicial de la Nación 40430/2016 OLEAGINOSA OESTE S.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO su captación, razón por la cual concluyó que resultan de aplicación al caso las disposiciones del art. 15 LIG.

    Hasta aquí se advierte, que los cuestionamientos que desde el inicio del trámite se le formulan a la parte actora son que: i) haya acudido directamente a comparar el valor de sus exportaciones con los precios vigentes en el lugar de origen (en vez del lugar de destino)

    -entendiendo por éstos a los que publicó la SAGPyA al momento de verificarse la facturación de cada operación, por entender que el precio publicado a la fecha de concertaciones de la operación no debería ser muy distinto de aquel publicado en la fecha de factura-, para luego concluir en forma global que los precios pactados con la compañía vinculada AOM siguen los principios arm’s length; y, ii) su informe haya contemplado al conjunto de las exportaciones con su vinculada y en lugar de analizar cada transacción en particular. Con el objetivo de determinar la ganancia neta derivada de las exportaciones, el Fisco Nacional procedió a establecer el valor atribuible a los productos objeto de transacción, tomando como precio mayorista vigente en el lugar de origen (de público conocimiento y acceso).

    De este modo, en cuanto al segundo grupo, correspondiente a las exportaciones celebradas únicamente con AOM, sin comparables internos, si bien siguió el mismo criterio adoptado por la contribuyente en cuanto a la selección de los datos utilizados en su Informe de Precios de Transferencia (Formulario F. 622, resolución general AFIP 702/99), es decir, los precios que surgen publicados por al SAGPyA, previstos a la fecha de factura, pero, efectuando el análisis comparativo entre esos precios y los acordados con su vinculada sobre cada transacción realizada, debiendo ajustarse aquellas en las que se verificó

    que el precio al cual se exportó fue inferior al valor publicado por esa Secretaría. Con relación al primer grupo, que involucra las exportaciones de aceite crudo argentino desgomado de poroto de soja y de aceite crudo argentino de semilla de girasol, operaciones celebradas con AOM, en razón de haberse observado a partir de la documentación relevada que la responsable también concretó ventas similares de idénticos commodities a compañías domiciliadas en Chile –encuadrables como comparables internos- el método que mejor se adaptaría a la realidad económica descripta es el “precio comparable no controlado”, habida cuenta de que, a fin de determinar la ganancia de fuente argentina proveniente de transacciones realizadas con empresas vinculadas domiciliadas en el exterior, adopta el precio de las contraprestaciones que se hayan pactado con partes independientes mediando situaciones comparables por entender que ese monto constituye un valor fijado en condiciones de libre concurrencia.

    Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28588470#194289414#20171128125315476 Luego de relevar la documentación que exhibió la inspeccionada, la instrucción constató que “el comportamiento de la firma a efectos de concertar los precios de exportación difería según se tátara de operaciones con su vinculada o con partes independientes, puesto que si bien por un lado, las mercancías negociadas con las distintas empresas independientes establecidas en Chile fueron facturadas a valor CYF, trasladadas y destinadas a idéntico país de domicilio o radicación del comprador, verificándose un término de 51 días promedio entre la fecha de concertación y la fecha de facturación (según emerge de...

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