Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente A 72324

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., G., N., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.324, "O.M.H.. contra Municipalidad de Necochea. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. confirmó el fallo de primera instancia que decretara la caducidad de la instancia (ver fs. 186/192).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 198/207) el que fuera concedido por la Cámara interviniente (fs. 208).

  3. Dictada la providencia de autos (fs.214), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El juez a cargo del juzgado en lo Contencioso Administrativo n°1 de Necochea, dictó resolución decretando la caducidad de la instancia -solicitada por la demandada- sin necesidad de intimación previa, ello por no resultar aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, imponiendo las costas por su orden de conformidad a lo dispuesto por el art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-.

  5. Apelada la sentencia, la Cámara interviniente confirmó el fallo recurrido. Para así resolver en primer lugar rechazó el agravio de la actora vinculado con la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial en todo lo no previsto por el Código Contencioso Administrativo, básicamente en lo atinente a la intimación previa a la declaración de caducidad establecida en el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, concluyendo que siendo que el código de la materia contiene una norma especial y específica -art. 62 de la ley 12.008- luego no le son aplicables, ni aún de modo supletorio, las dispuestas en el primero de los Códigos mencionados.

    En segundo lugar se abocó al tratamiento del segundo de los agravios planteados, referido a la virtualidad -o no- que cabía atribuirle, como impulso procesal, al escrito presentado por la actora con anterioridad a que el auto de traslado del pedido de caducidad quedara firme.

    Con referencia a ello estimó que, a diferencia de lo que acontece en el ordenamiento civil, no se encuentra prevista en la ley ritual del fuero la posibilidad de purgar el plazo ya vencido, con lo que el escrito presentado una vez transcurrido éste, ninguna virtualidad pudo tener para impulsar el proceso.

    En consecuencia confirmó el fallo de primera instancia, imponiendo las costas en el orden causado.

  6. Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 183/193.

    En él básicamente plantea: a) Errónea interpretación y aplicación del conjunto normativo que integran los arts. 62 y 77 inc. 1 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, con los arts 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial particularmente en lo atinente a la necesidad de la intimación previa a los fines de la declaración de caducidad de instancia; b) Violación de la doctrina legal y c) Absurdo en el análisis y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR