Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 006079/2022/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
6079/2022 OLEAGINOSA MORENO HERMANOS SA (TF 33438-
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c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.-LR
Y VISTOS:
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) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 25/11/22
resolvió: i) admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando la inconstitucionalidad de la tasa establecida en el art. 3º de la resolución M.E. nº 314/2004 –actualizada por la resol.
ME nº 841/2010–, y disponer que el crédito reconocido devengará
intereses , y ii) con costas de esta instancia en el orden causado (art.
68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N.).
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) Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, cuyo traslado fue contestado por su contraria.
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) Que el recurso extraordinario es procedente por estar en tela de juicio el alcance y aplicación de normas de carácter federal –RES M.E 314/2004 entre otras -y haber sido la decisión recaída en el sub lite contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (art.
14, inc. 1° de la ley 48, doctrina de Fallos: 305:760; 307:458, entre otros).
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) Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S. Fallos: 311:317).
Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167).
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) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal,
debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
conceder el recurso extraordinario interpuesto, con el alcance indicado en el considerando 3º) y denegarlo en lo restante.
Se deja constancia que la doctora M.C.C. no suscribe...
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