Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Noviembre de 2022, expediente CAF 006079/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

6079/2022

OLEAGINOSA MORENO HERMANOS SA c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2022.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 13/12/2019 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    la resolución (DI RABB) nº 08/2013 e hizo lugar a la repetición de la suma de $ 60.255 a la que debían adicionarse los intereses del artículo 811 del Código Aduanero, a computarse desde el 27/10/2009 -fecha de solicitud de la repetición- hasta la fecha de efectivo pago.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver -en cuanto aquí interesa- sostuvo que respecto a la moneda en que debía llevarse a cabo la devolución de lo abonado indebidamente por la actora, el Máximo Tribunal, en los autos caratulados “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/DGA”, C 1242, XLIX, había sentenciado que: “7) [q]ue sentado lo que antecede, cabe poner de relieve que en el caso de autos (confr. fs. 93/112 del expediente administrativo 13289-

    17409-2008 y lo señalado por la Cámara a fs. 87 vta), los tributos cuya restitución se admitió fueron abonados en pesos producto de haberse convertido el importe de los dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 23.905. En consecuencia la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago pues -

    de acuerdo con la doctrina del precedente E.222.XL

  2. “Editorial Perfil SA”,

    sentencia del 12 de agosto de 2008-, en las condiciones indicadas, no existe suma alguna que deba ser devuelta en dólares estadounidenses ni que deba ser transformada a pesos en los términos del decreto 214/02”.

    8) Que a mayor abundamiento, el artículo 809 del Código Aduanero -que regula la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente- establece expresamente que la Aduana devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos… En consecuencia si percibió un importe en Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36269285#350215277#20221124225337750

    pesos no hay razón para que se considere que, si procede su devolución,

    se origina para el Fisco una deuda en dólares

    .

    En tales condiciones, el Tribunal Fiscal, ponderó que, a los fines de la devolución de lo abonado indebidamente debía tenerse en consideración que la suma que la recurrente solicitaba que se le devuelva había sido abonada en pesos (conf. afectación de depósitos a fs.

    130/132 de las act. adm.), por lo que hizo lugar a la repetición de la suma de $ 60.255.-.

  3. Que contra dicha resolución con fecha 7/02/2020 interpuso recurso de apelación la actora, expresando agravios el 12/02/2020, los que fueron contestados por la contraria el 13/03/2020.

    Se deja constancia que con fecha 17/11/2021, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional el 13/03/2020 (concedido el 18/05/2021), por no expresar agravios en el plazo establecido por el art. 1173 del C.A..

    En primer lugar, la recurrente manifiesta que consiente la sentencia en cuanto ordena la devolución, pero se agravia de que no se haya analizado en el pronunciamiento apelado el pedido de modificación de la tasa de interés desarrollado en el alegato, teniendo en consideración el paso del tiempo entre que se inició el pedido de devolución y el cambio de la jurisprudencia, lo que tornaría su derecho en ilusorio en tanto la tasa fijada por la vieja resolución ME 314/2004 resulta francamente confiscatoria por lo exigua.

    Aduce que en relación con la moneda del reclamo debe considerarse que, al momento de interponerse la demanda, no se había dictado aún el precedente “Cencosud” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por lo que la devolución se solicitó en dólares.

    Al respecto, señala que, en atención a la variación de la jurisprudencia en ese sentido, para paliar la desproporción y el resultado confiscatorio de la mínima tasa de interés que ha fijado el Fisco cuando es deudor, solicita se considere lo resuelto por la Cámara Federal de Salta, que quedó firme ante la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Alubia”.

    Precisa que su parte no cuestiona la aplicación al caso del artículo 811 del Código Aduanero sino el quantum de la tasa que el artículo 811

    dispone aplicar en los términos del artículo 812 del mismo cuerpo legal.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En este contexto, solicita que se evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de la tasa que debería haberse fijado, conforme las pautas del artículo 812 del Código Aduanero y que el Fisco fijó en el año 2004 por última vez en un importe que hoy luce totalmente irrazonable.

    Afirma que la resolución ME 314/2004 ha demostrado ser arbitraria y confiscatoria y que así lo ha resuelto reiteradamente este Fuero.

    Requiere que, en consecuencia, así se declare en autos y como última ratio se considere su inconstitucionalidad, en tanto confiscatoria.

    Alude que, en un caso análogo al presente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal, ha fijado en reemplazo de la tasa de la resolución ME 314/2004 la que prevé el Banco Central para la justicia.

    En tales condiciones, solicita se aplique igual criterio jurisprudencial.

    Cita jurisprudencia.

    Esgrime que, la tasa de interés establecida por la resolución ME

    314/2004, resulta confiscatoria porque no alcanza a remunerar la privación del uso del capital en el tiempo.

    Pone de relieve que la AFIP retuvo los importes depositados por su parte como consecuencia de un acto que fuera declarado judicialmente nulo y ahora 10 años después de haberse pagado pretende devolver el capital con una tasa anual del 6% que apenas cubre el deterioro de, a lo sumo, dos meses de demora, teniendo en consideración que el promedio de inflación de los últimos dos años ha sido del 3% por mes.

    Plantea que, si se aplicara la alícuota del 6% anual, el ajuste del capital por intereses sería del poco menos del 60% aproximadamente.

    Con el interés pretendido por el Fisco su parte hoy podría adquirir solamente USD 2.110 (a un tipo de cambio promedio de $63 por cada USD 1), cuando al momento del pago lo depositado a favor del Fisco representaba USD 19.500.

    Cita jurisprudencia favorable a su postura.

    Considera que, es indudable que los jueces han intentado compensar la arbitraria injusticia que se deriva de las tasas impuestas por el Fisco en su beneficio, pero en detrimento del capital de los contribuyentes.

    Postula que esta situación injusta fue recientemente reconocida por el propio Poder Ejecutivo que mediante el dictado de la resolución MH

    598/2019 estableció la tasa promedio pasiva del Banco Central para la Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Justicia, como forma de paliar la injusticia generada por la disparidad de tasas. Pero esta solución opera hacia el futuro y no resulta de aplicación hacia el pasado por lo que no logra neutralizar el efecto confiscatorio que ha tenido el régimen durante todo el tiempo en que rigieron tasas arbitrariamente bajas.

  4. Que, en punto a los cuestionamientos suscitados en relación a la tasa de interés prevista para los casos de repetición y devolución de tributos aduaneros, corresponde efectuar las siguientes consideraciones para su efectivo tratamiento.

    En primer lugar debe...

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