Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Noviembre de 2014, expediente CAF 039098/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 39.098/2014 LA OLEAGINOSA DE HUANGUELEN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 6 de noviembre de 2014.- EF VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 110/114 el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó el acto apelado en todas sus partes, con costas.

Para así decidir, en primer lugar, consideró que, con relación al planteo de nulidad de la resolución apelada, los argumentos de la actora respondían a su disconformidad con la forma en que resolviera el juez administrativo, y que la mera discrepancia con la decisión del fisco, en cuanto a la interpretación de los hechos ocurridos y la aplicabilidad de la ley, no resultaba un fundamento válido para determinar la nulidad del acto.

Por otro lado, indicó que las multas aplicadas en autos surgían de ajustes en el impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales 09/06 a 12/06 y 02/07 y 07/07, y que fueran conformados por la actora.

Señaló que la inspección había entendido improcedente el cómputo de los créditos fiscales que provenían de los tres proveedores investigados y, posteriormente, la recurrente procedió a rectificar sus declaraciones juradas.

Puntualizó que el ente fiscal había subsumido la conducta de la contribuyente en el artículo 46 de la ley procedimental, y conforme surgía de las instrucciones de los sumarios, se hizo mérito de la disposición del inciso b), del artículo 47 de la ley procesal, que establece la presunción iuris tantum acerca de la existencia de voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas.

Ponderó que, con relación a la multa por defraudación aplicada, cuando se pretende aplicar las sanciones previstas en el artículo 46, se debe exigir del ente recaudador acreditar no sólo la conducta omisiva del gravamen, sino, también, el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos. Añadió

que, en tal sentido, y para facilitar la probanza de tal elemento subjetivo el legislador estableció presunciones (artículo 47 de la ley ritual), en las cuales, a partir de un hecho cierto que debe ser probado por el organismo fiscalizador (los descriptos en sus incisos) se deriva la afirmación sobre la probabilidad de la existencia de otro hecho (que ha existido la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas), lo que posibilita tener por cierto que se obró con fraude al fisco.

Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 39.098/2014 Destacó que de los antecedentes administrativos se desprendía que durante el transcurso de la fiscalización se detectaron, mediante el análisis de la operatoria comercial de la recurrente, proveedores sin capacidad suficiente para llevar a cabo las operaciones cuestionadas en autos (Confinagro S.R.L. y Álamos del Sur S.A.) como así también un proveedor (Estancia El Jabalí S.A.) que había manifestado a la inspección actuante no haber operado con la firma La Oleaginosa de Huanguelen S.A. en los períodos consultados (1/09/06 a 31/01/07), motivo por el cual se impugnó el crédito fiscal declarado en exceso por dichas operaciones.

Consideró que la aplicación del inciso b) del artículo 47 de la ley de rito se encontraba justificada en este caso concreto, toda vez que el Fisco Nacional pudo juzgar la exactitud de la documentación respaldatoria atento a las pruebas recopiladas durante la inspección, lo que permitió concluir acerca de la existencia de datos inexactos por operaciones no concretadas que pusieron en grave incidencia la materia imponible, con una detracción del impuesto de $160.708,03.

Agregó que, por otra parte, la contribuyente había aceptado el criterio fiscal mediante la presentación de DDJJ rectificativas, sin aportar prueba alguna que permitiera eximirla de responsabilidad por sus acciones.

Advirtió que los agravios de la recurrente, sobre quien pesaba la carga de probar sus afirmaciones (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.), al no ser sustentadas por actividad probatoria idónea, resultaban meras consideraciones dogmáticas que no lograban modificar las conclusiones del juez administrativo, limitándose a mencionar que la resolución apelada carecía –a su criterio- de causa, considerándola nula.

Concluyó que se daba en autos una maniobra o ardid deliberado tendiente a detraer materia imponible, circunstancia que surgía manifiestamente de la conducta asumida por la contribuyente.

II- Que a fs. 115 la firma actora interpuso recurso de apelación, lo fundó a fs. 118/131 vta. y fue contestado por la contraria a fs. 136/149 vta..

La apelante, en primer lugar, reiteró -al igual que en la instancia anterior- la excepción de nulidad prevista en el artículo 171 inc. h) de la ley 11.683, por cuanto -indicó- no debe confundirse el carácter declarativo de la obligación tributaria con la obligación formal de manifestar sus obligaciones fiscales a través de una declaración; y, por ello, no se le puede asignar carácter de confesión cuando ninguna norma lo contempla así.

Afirmó que, por ello, el acto carece de causa en los términos del art. 7° inc.

  1. de la ley 19.549.

Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 39.098/2014 Destacó que la declaración rectificativa presentada por su parte jamás implicó el reconocimiento de la conducta imputada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR