Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 014145/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14145/2015 - OLEA, M.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 195/200 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 205/11 y fs. 212/21. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs.

    224/9 y fs. 230/3, en ese orden. La perito psicóloga cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v.

    fs. 203).

  2. Cuestiones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar el agravio vertido por la aseguradora sobre la existencia del infortunio denunciado en la demanda.

    Considero que los argumentos vertidos por la recurrente en este aspecto se vislumbran ineficaces a los fines de desvirtuar la acertada conclusión determinada en la sentencia de grado en torno a que el mero hecho de que las demandadas hayan desconocido la existencia del accidente resulta jurídicamente irrelevante si la aseguradora reconoció la denuncia del accidente, brindó al actor las prestaciones médicas necesarias y finalmente le otorgó el alta médica, sin rechazar en ningún momento el accidente, por lo que corresponde tener por aceptada la pretensión articulada en la demanda (v. fs. 196 “in fine”).

    En ese contexto, dado el reconocimiento señalado y al no haberse cuestionado el infortunio en los términos del del artículo 6º del decreto 717/96 se ha de tener por aceptada la pretensión y consecuentemente por reconocido el infortunio en el mismo sentido determinado en la instancia anterior, por Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24766540#227378734#20190220115418034 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en la cuestión materia de debate.

  3. Sentado lo expuesto la queja vertida por la parte actora vinculada con el rechazo del reclamo por daño psicológico, en mi opinión, tampoco ha de progresar.

    Digo ello por cuanto concuerdo con lo establecido por la Sra. magistrada de primera instancia en cuanto determinó que corresponde otorgar preeminencia a lo dictaminado por la perito psicóloga por tratarse de una especialista en la materia - quien informó que no se determinó en el reclamante la presencia de cuadro compatible con la psicopatología reclamada -, respecto de lo informado por el perito médico designado en autos, quien carece de la especialización concreta y específica en la materia (v.

    fs. v. fs. 175) y aludió a una “discapacidad psicológica” del 10% de la total obrera, por lo que en sentido concordante con lo establecido en la instancia anterior, propongo confirmar este segmento del decisorio de primera instancia.

  4. También se ha de confirmar el decisorio de grado en cuanto establece que no corresponde indemnizar por la lesión en el tobillo ya que constituye un aspecto que no fue reclamado en la demanda.

    El planteo recursivo del peticionante en cuanto pretende se lo indemnice también por una lesión en el tobillo derecho constituye una cuestión que no ha sido articulada de manera oportuna por la parte interesada, ya que como bien indica la Sra. jueza “a quo” en su sentencia (v. fs. 197 “in fine”), “… en el libelo de inicio el accionante sólo denunció lesiones en su dedo y espalda y no en su tobillo” por lo que el tratamiento en esta instancia de dicha cuestión resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (art. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional), de modo que en ese contexto propicio rechazar el disenso objeto de análisis.

  5. En cambio, asiste razón parcialmente a Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24766540#227378734#20190220115418034 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la aseguradora en lo que refiere al agravio vinculado con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, ello de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por el Sr. O. acaeció el día 10 de noviembre de 2014 es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 30% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 677.796 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 1.429.471 de conformidad con el cálculo efectuado en primera instancia, extremo que llega firme.

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24766540#227378734#20190220115418034 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  6. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del...

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