Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 091673/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°91.673/2017 “O, V M Y OTROS c/ C, G P s/ALIMENTOS PROVISORIOS” Juzgado N°8 Buenos Aires, 25 de Junio de 2019.-GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Sabido es que el juicio de “admisibilidad” del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales.- En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso (vale decir sobre su procedencia), sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo.-

    Ahora bien, cuando la primera tarea es llevada a cabo por el tribunal “a quo”, el “ad quem” deberá hacer una nueva valoración, que no está

    condicionada por la anterior, ya que es este último el juez del recurso (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ed.Platense SRL, La Plata 1988, págs.78/80, con cita de R.M..

    Es que, resulta de aplicación el “sub examine” el art.242 del CPCC, modificado por la ley 26.536, que entro en vigencia el 7 de diciembre de 2009, en tanto dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado”, sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), y que, a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquellas, se estará

    al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

    Esta limitación releva al Tribunal de alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiere sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia; y esta solución armoniza Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #31060077#237575030#20190626085528725 con la “ratio legis”, de tener en cuenta que la norma citada, atendiendo a una cuestión de política legislativa y judicial, tienden a evitar que se eleven al tribunal de alzada disputas de menor significación económica, coincidente con el criterio seguido bajo la anterior redacción de la norma (ver argum. Cam.Civil, S.I., c.25.240 del 16/2/2010; idem, Sala E, c. 550.255 del 19/3/10), y propuso que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.

    En base a lo expuesto, cuando el monto para establecer la admisibilidad de la...

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