Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2016, expediente Rc 120306

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 120.306 "O., H.E. contra L. de Belva, C.A. y otro. Daños y perjuicios".

//P., 24 de febrero de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El doctor H.E.O., Juez de la Cámara Civil y Comercial de San Martín inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de La Plata demanda de daños y perjuicios contra los abogados C.A.L. de Belva y A.J.P. y los señores A.F.C. y L.A.L., por las secuelas de daño psíquico y moral que sufrió a causa de la denuncia que los demandados plantearon ante el Jury de Enjuicimiento de Magistrados, tendientes a su destitución (fs. 39/49vta).

El órgano hizo lugar a la demanda (fs. 1326/1356), decisión que fue confirmada por la Sala I de la Cámara Primera Departamental (fs. 1467/1497, 1534, 1598, 1599, 1600).

Posteriormente, en la etapa de ejecución de sentencia, se practicaron liquidaciones y se regularon honorarios (fs.1621/1622, 1670/1671, 1782, 1805, 1832/1834, 1907). La regulación de estipendios de fs. 1691/1692, apelada por los codemadados de B. y P. (fs. 1693/1699) fue confirmada por la alzada de La Plata (ver fs.1844).

Asimismo, el Juez de Primera Instancia de tal Departamental determinó los honorarios de la perito psicóloga D. de P. (fs. 1942), decisorio que recurrió el doctor de B. (fs. 1695).

Más adelante, se denunció el fallecimiento del codemandado P., cuyo sucesorio tramitaba ante el Juzgado Civil y Comercial n° 8 de M. (fs. 1921, 1933/1935). En vista de ello y en virtud de lo normado en el art. 3284 inc. 4 del Código Civil -entonces vigente- el magistrado interviniente dispuso la remisión de los actuados al sucesorio (fs. 1966).

Dicho órgano aceptó la competencia (fs. 1983). Elevó las actuaciones a la Cámara de Apelación de M., para el abordaje del recurso de apelación pendiente, la que se declaró incompetente para entender en los presentes, al considerar que por lo dispuesto por el art. 38 primer párrafo de la ley 5.827, las resoluciones apeladas (fs. 1691/1692 y 1942) fueron dictadas por el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de La Plata, devolviendo los autos al Juzgado de origen (fs. 2044), el que los remitió a la Cámara Primera de La Plata (fs. 2051; 2059).

A su turno, la requerida Sala Primera de la misma no aceptó la atribución conferida.

A tal fin, sostuvo que el art. 38 primer párrafo de la ley 5.827 debe ser interpretado conforme al principio de razonabilidad (arg. art. 31 de la Const. nac.) y en esa inteligencia consideró que puede verse alterada tal normativa...

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