Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Diciembre de 2023, expediente CIV 019117/2020/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

O.S. c/ D. y Compañía S.A. s/ escrituración

Expte. n.° 19.117/2020

Juzgado Civil n.° 44

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O.S. c/ D. y Compañía S.A. s/

escrituración”, respecto de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. En la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023

    hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas. Por ello, condenó a “D. y Compañía S.A.” a extender – siempre que sea material y jurídicamente posible- escritura traslativa de dominio a favor de “O.S.” en relación al lote de terreno individualizado según N.C.: Circunscripción XVII Sección C Chacra 275, F.I.P. 7 (esquina de las calles Larraza e Intendente Ciglia), Matrícula FR: 7669, de la localidad de Trenque Lauquen,

    provincia de Buenos Aires, dentro del plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de suscribirla por ella y a su costa, o declarar resuelto por imposibilidad de cumplimiento, según corresponda. Asimismo,

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    desestimó el reclamo de indemnización de daños y perjuicios peticionado por la parte actora, y declaró también -respecto de ella- la oponibilidad de los embargos trabados sobre el citado bien inmueble,

    imponiéndole las costas.

    La sentencia fue apelada por ambas partes. Contra dicho pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora de fecha 21 de agosto de 2023, las que fueron respondidas por la accionada con fecha 5 de septiembre de 2023. También expresó

    agravios esta última, a través de su presentación del 17 de agosto de 2023, los que fueron contestados por la parte actora el 8 de septiembre de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que es sostenido por la Corte S.rema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12

    1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y o Propietario y/o Armador del Buque Rhone. G., A. y otros”, Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados.

    La actora ha expresado en su escrito de demanda que el día 25 de octubre de 2019 firmó con la demandada un boleto de compraventa para la adquisición del inmueble precedentemente mencionado en el punto I del presente.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Destacó que en dicho instrumento se pactó como precio de venta la suma de $ 9.000.000.- que -asegura- ha sido cancelado en su totalidad el día de la firma del mencionado boleto (como lo refiere la cláusula segunda de dicho instrumento),

    entregándosele la posesión en dicho acto.

    Afirmó que según reza el boleto de compraventa en su cláusula tercera, se pactó que la escritura traslativa de dominio se otorgaría dentro de los noventa días subsiguientes, por ante el escribano que sería designado por la parte vendedora; sin embargo,

    aseveró que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tomó

    posesión, nunca se llevó a cabo la escrituración del inmueble.

    En consecuencia, además de la escrituración del bien,

    reclamó el pago de la totalidad de los gastos de escrituración,

    honorarios y cualquier otro gasto (que corresponden a la demandada según lo pactado en el boleto), el levantamiento en forma inmediata el embargo trabado sobre la propiedad vendida, y la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como resultado de la frustración de una operación comercial.

    Con relación a esto último, destacó que vio frustrada una oferta por la venta de la propiedad efectuada el 5 de diciembre del 2019 por el Sr. A.M. de $ 11.000.000 y que debió

    reintegrar la suma de $350.000, por lo que reclamó un daño total en concepto de daño emergente y lucro cesante por la suma de $2.350.000 con más los intereses correspondientes.

    Es importante destacar que la brindada por la parte actora es la única versión de los hechos existente en las presentes actuaciones, toda vez que -como bien se lo señala en la sentencia de primera instancia aquí recurrida- la parte demandada ha perdido su derecho a contestar su demanda.

    Luego de producida la prueba ofrecida por la parte actora, el magistrado de primera instancia dictó sentencia con los alcances mencionados en el punto I del presente.

  4. Antes de ingresar en el análisis de los agravios formulados, me referiré al planteo efectuado por la parte demandada Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    en su presentación del 15 de agosto de 2023, mediante la cual denuncia la existencia de una causa penal –supuestamente relacionada con los hechos de autos– que se encuentra pendiente de resolución, con base en la cual solicita la suspensión del dictado de la sentencia en esta instancia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1775

    del Código Civil y Comercial.

    En primer lugar, es importante destacar que para que proceda la mentada suspensión deben encontrarse reunidos ciertos presupuestos que resultan ineludibles para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma, mereciéndose destacar dos que resultan ser fundamentales: a) que exista una causa penal en curso y, b) que tanto la acción civil como la penal nazcan del mismo hecho, ya que es evidente que, si surgieran de sucesos distintos, la sentencia dictada en lo penal carecería de efecto en el juicio resarcitorio (P.,

    S.–.S., L.R., Tratado de derecho de daños, La Ley,

    Buenos Aires, 2019, T. II, p. 475; CNCiv., S.K., 28/2/2007, “O.,

    R. c/ Calomite, A., LL online: AR/JUR/141/2007; idem, Sala A, 5/12/1995, “G., J.C.c.R., M.E., LL 1996-B,

    534; idem, 10/9/1991, “Fimbro S.A. c/ Ivonne S.A.”, LL 1992-B, 74;

    T.. S.. de C., S.C., Comercial y Contencioso Administrativo, 19/12/1978, “Rigazio, P.c.M., A. y otro”, LL online: AR/JUR/2966/1978; CCiv.yCom. de 1ª N.. de C., 24/2/2015, “C.. de Vivienda Policial Limitada c/ Gallici,

    C.G., LLC 2015, julio, 665).

    Pues bien, de la lectura de la presentación efectuada por la parte demandada, se advierte que se denuncia la existencia de una causa penal caratulada “K.D.S.(..) s/Estafa”

    que tramita ante el Juzgado de Control de la Ciudad de Santa Rosa,

    provincia de la Pampa, en la cual -según dichos de la accionada- se habría declarado admisible la apertura del juicio contra M.Á.C., A.C. y M.H.D., en virtud de que estos habían transferido el paquete accionario mayoritario de la empresa Calamari S.A. a D.K., ocultando pasivos de la empresa que perjudicaron al adquirente. Agrega la emplazada que “el boleto de autos, suscrito el mismo día y con la misma certificación de Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    firmas que en la celebración del cambio de control, no es más que (…) una lisa y llana simulación dirigida a aparentar un motivo que justificara el cobro de una suma dineraria por parte de la familia controlante (D. y Calamari) a título de ‘precio’ indirecto”.

    Sin embargo, de la documentación acompañada por la demandada en su presentación del 15 de agosto de 2023, se advierte que el delito investigado en el sumario penal denunciado estaría relacionado primordialmente con contratos prendarios y con deudas que mantendrían los acusados con Plan Rombo (Renault Argentina S.A) por la adquisición de vehículos, que podrían haber sido configurativos del delito de estafa, sumado a la emisión de facturas apócrifas.

    De tal modo, queda a la vista que no se advierte con claridad que ello tenga relación -al menos en forma diáfana- con lo debatido en el sub examine, por lo cual no se cumple con el segundo de los requisitos que mencionara precedentemente; ello así, puesto que, sin perjuicio de advertir que una de las denunciadas es la actora en este proceso, aun cuando pudiera establecerse alguna conexión indirecta entre el evento de autos y el denunciado en la causa penal invocada, es evidente que tanto la acción civil aquí sustanciada como la penal denunciada por la accionada, no han tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR