Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 037678/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94487 CAUSA NRO. 37678/2014

AUTOS: “DE OLAZÁBAL, M.S.C. ARGENTINA SA Y OTRO S/

ACCIÓN DE AMPARO”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MARZO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.515/528 ha sido apelada por la demandada ISS Argentina SA

    a fs.533/539 y por la parte actora a fs.541/545.

  2. La accionada ISS Argentina SA sostiene que la actora no contaba con un alta médica plena para reintegrarse a sus tareas habituales. Apela la condena al pago de las indemnizaciones por despido, de los salarios supuestamente caídos, de la sanción del art.2º de la ley 25.323, así como la tasa de interés fijada y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    La actora se queja porque no se admitió el reclamo dirigido al cobro de una reparación por los daños psíquico y moral que insiste padecería como consecuencia de los actos que habrían revestido carácter discriminatorio. Apela que se hubiera desestimado la acción interpuesta contra el Sr. Á. en el marco de la ley societaria.

  3. Memoro que la actora se desempeñaba como gerente de tesorería y cobranzas desde abril del año 2013 –lo hacía como empleada administrativa desde el año 2004- a las órdenes de la empresa demandada, y que comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable en septiembre de 2013. Adujo que su padecimiento fue consecuencia de las exigencias que calificó como desmesuradas (fs.6) de su nueva posición laboral, que incluían además trabajar “sin horarios ni descansos”, exigencias a las que “no se sometía a otro personal de igual o inferior jerarquía”.

    La licencia supra referida se extendió hasta que en febrero de 2014 la actora solicitó su reincorporación mas no a las tareas habituales, ya que conforme al certificado que acompañó no contaba con el alta para ello, sino que la profesional tratante indicó que, si bien Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    aún se encontraba bajo tratamiento psíquiatrico, le sugirió que retomara tareas laborales “en jornada reducida durante los primeros 30 días” (certificado de fs.11 en sobre de prueba).

    El intercambio telegráfico dirigido a obtener la reincorporación al empleo se inició con la misiva del 13 de marzo de 2014, mas en ese momento la accionante no contaba con un alta médica para reintegrarse a su tarea habitual, ya que como había afirmado la médica que la asistía, continuaba bajo tratamiento por lo que el reintegro laboral estaba sujeto a una condición –el cumplimiento de una jornada reducida-. La demandada le respondió citándola a su control médico a fin de evaluar “la posibilidad fáctica de reincorporación a sus funciones habituales….”, lo que la actora sostuvo había cumplido conforme al detalle de la misiva del 30

    de abril. Insistió en requerir el reintegro a su puesto el 16 de mayo, en forma contemporánea con la notificación de la accionada de que ingresaba en el período de reserva de puesto porque el servicio de medicina empresario no la había encontrado en condiciones de asumir una jornada completa.

    El J. “a quo” tuvo en cuenta, para admitir el derecho de la trabajadora a considerarse despedida en forma justificada, que los informes médicos en los que la empleadora respaldó su decisión de reservarle el puesto de trabajo y no reincorporarla no fueron acreditados (ver sentencia a fs.518), extremo que no mereció observación de la recurrente. Antes bien, esta última hizo hincapié en el certificado médico que le otorgaba un alta condicionada a la trabajadora, situación que sí avalaba la postura sustentada en el art.211 de la LCT ya que O. no podía reinsertarse en sus tareas habituales.

    Sin embargo, la accionante instó su pretensión de regresar al trabajo en junio de 2014...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR