Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2006, expediente B 52891

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.891, "De O. Cabrera, J. contra Municipalidad de V.L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J. de O.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.L. solicitando la anulación del decreto 2206/1989 por el que se dispuso su cesantía, haciendo extensiva su impugnación al decreto 3274/1989 que desestimó el recurso de reconsideración deducido contra el anterior.

    En consecuencia, solicita la reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los salarios que resultaren serle adeudados desde su cesantía, con actualización monetaria, intereses y costas. Asimismo y para el caso que se entienda que ha sido realmente pasible de sanción, solicita se merite que la medida expulsiva adoptada es excesiva y, por lo tanto, se disponga una pena correctiva limitada en el tiempo.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio el representante de la Municipalidad de V.L. solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas la documentación y las copias de las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora, glosado el alegato de la parte demandada, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.M. el actor que en el expediente administrativo no se han evaluado ni las probanzas ni sus antecedentes, sancionándolo de manera excesiva, sumiéndolo en una notoria orfandad probatoria.

    Señala que, hasta el momento en que fue dejado cesante por la comuna accionada, se desempeñó como médico cardiólogo en el Instituto de Maternidad Santa Rosa.

    Dice que todo se inició con la denuncia que efectuara ante las serias irregularidades que había detectado en la Maternidad Santa Rosa y, a raíz de ello, se inició el expediente 4419-7690/87, en el que fue imputado el señor Director de dicha Maternidad.

    Relata que desde que comenzó a prestar servicios en la Maternidad Santa Rosa le llamaron la atención algunos hechos de graves características, que desvirtuaban la prestación eficiente de los servicios del Instituto así como la universalidad, gratuidad e igualdad de las prestaciones de salud que se debía brindar a las embarazadas que allí se atendían.

    Consigna que pudo constatar que habían mermado las consultas y los controles prenatales de gran número de gestantes, en algunos casos por no poder abonar el bono contribución que la Cooperadora exigía en forma previa a la consulta o práctica a realizar.

    Afirma que comprobó que habían aumentado los índices de morbimortalidad perinatal, estimando que dicho aumento se debía a la exigencia del pago del bono contribución.

    Asimismo señala que denunció el hecho de que la Administración de la Maternidad permitiera que la Cooperadora sorteara dinero en forma mensual entre el personal, como medio de mejorar sus ingresos, con conocimiento de la Dirección.

    Aduce que a los efectos de la optimización de la prestación de los servicios a su cargo bregó para que la Dirección de la maternidad determinara concreta y fehacientemente cuales eran sus funciones como médico cardiólogo de la maternidad.

    Destaca que con fecha 19 de noviembre de 1987 cursó nota al Director del Instituto Santa Rosa, en la que le hacía saber que las asistentes a la Maternidad no tenían adecuada información acerca de la gratuidad de las prestaciones del Instituto y que el bono contribución era voluntario, solicitando el estudio de dicho problema a fin de optimizar la atención que debía brindarse a las pacientes.

    Agrega que, al no obtener respuesta alguna y respetando la vía jerárquica, mediante nota cursada al Director de la Maternidad, solicitó la substanciación de sumario administrativo a efectos de deslindar responsabilidades.

    Relata que dichas notas dieron motivo a la formación del expediente 4119-07690/87 por el que se investigaron los hechos que denunciara.

    Admite que para su propia satisfacción y sólo a su vista, colocó en el negatoscopio un cartel que decía "Expte. nº 7690/87. Decreto 9787. ííVamos, todavía!!". Sostiene que se alegró porque mediante dicho sumario se iba a terminar con la corruptela del sorteo de dinero por parte de la Cooperadora y con la imposición del bono contribución a las embarazadas. El cartel fue retirado por el Director y la administradora del Instituto. Lo mismo ocurrió con otro cartel que decía "El noble se equivoca dos veces, el soberbio vive por error. Confucio" (hoja para colección)" íVamos, todavía!."

    Consigna que es falso que hubiese contestado en forma irrespetuosa o que hubiese adoptado posturas incorrectas o improcedentes.

    En su relato afirma haber colocado, en la parte externa de la puerta de su consultorio, un cartel que decía "Los servicios son gratuitos y el bono contribución es voluntario". Puntualiza que se vio en la obligación de hacerlo toda vez que las embarazadas no lo sabían y por ello retrasaban o no hacían sus controles prenatales.

    Añade que también se le imputa haber tomado la decisión de dar números para la atención de sus pacientes en su consultorio y no en la ventanilla de cooperadora. Sostiene que al proceder de esta forma mejoró notablemente la prestación de sus servicios.

    Expone que ninguna duda cabe acerca de la animosidad y la parcialidad con que se actuó en el sumario. Afirma que en ningún momento faltó el respeto a nadie ni observó inconducta alguna.

    Arguye que se ha dado por cierto que no obedeció las órdenes del Superior jerárquico, aunque no se dijo cuál fue la orden incumplida.

    Sostiene que "si la conducta de arrogarse atribuciones que no le corresponden" está dada por haber tomado la decisión de dar turnos en su consultorio, no se ha ponderado que debió proceder de esta forma ante el silencio y la desidia de sus superiores.

    Manifiesta que a la instructora del sumario le pareció que la prueba que ofrecía no se correspondía con el themma decidendum, rechazando por tanto la prueba por él propuesta.

    Luego de efectuar un pormenorizado análisis de los cargos imputados argumentando acerca de su irrazonabilidad, manifiesta que el acto administrativo que impugna debe ser revocado debido a su notoria ilegalidad, su inoportunidad, inconveniencia y de lo desproporcionado e irrazonable de la sanción que contiene, lo que configura un exceso evidente en la potestad disciplinaria y, consecuentemente, una notoria desviación de poder.

    Alega que en el sumario no se ha establecido cuál ha sido el perjuicio concreto que la Administración sufrió, a los fines de la terrible sanción que se le impuso.

    Afirma que no habiéndose producido perjuicios indeseables ni para la Maternidad, ni para sus servicios, ni para sus pacientes, ni para sus directivos, ni para la Administración, la sanción impuesta es infundada, improcedente y desproporcionada y como consecuencia encubre una notoria ilegalidad y una desviación de poder de la comuna.

  4. A su turno y defendiendo la legitimidad de la medida expulsiva atacada, el representante de la Municipalidad de V.L., solicita el rechazo de la demanda.

    Niega que en los sumarios administrativos tramitados por expedientes 4119-7690/87 y 4919-0575/88 se hayan cometido irregularidades, que se haya vulnerado el derecho de defensa del actor, que se lo haya sometido a persecución alguna y que la sanción impuesta sea desproporcionada o injustificada.

    Sostiene que en el sumario incoado en cabeza del actor quedaron perfectamente demostradas las faltas cometidas por el ex agente. A su entender y del simple cotejo del expediente por el que tramitó el sumario seguido al accionante, surge que la Administración ha hecho ejercicio de su potestad disciplinaria de manera absolutamente legítima y razonable.

  5. De las actuaciones administrativas en que se documentó el procedimiento disciplinario, exp. 4119-0575/88, surgen los siguientes datos útiles para la solución de la causa:

    1. En base a la denuncia efectuada por el señor C.A. (fs. 1) y las actas labradas por la Dirección de la Maternidad Santa Rosa (fs. 2, 11 y 12) que dan cuenta de presuntas inconductas del doctor J. de O.C. se dispuso la instrucción de Sumario Administrativo.

    2. A fs. 20 del expte. 4119-0575/88 obra la solicitud de excusación presentada por el abogado instructor en la causa; por decreto 719 del 8 de marzo de 1988 el Intendente municipal lo excusó de intervenir designándose nuevo instructor sumarial (fs. 21).

    3. Reunida la prueba de cargo, la instrucción consideró acreditados los hechos denunciados encontrando encuadradas dichas conductas en los arts. 60 incs. i, e y b; 61 inc. b; 64 inc. 2º (segunda parte) y 65 inc. 2º (segunda parte), incs. 3º, 4º y 5º; 65 bis inc. 3º (segunda parte) de la Ordenanza General 207 y modificatorias. A continuación la instrucción fijó audiencia para que el doctor J. de O.C. prestara declaración indagatoria.

    4. A fs. 41/42 del expediente administrativo el doctor J. de O.C. prestó la declaración referida.

    5. Una vez presentado el descargo (fs. 46/53) y agregada la prueba documental (fs. 54/75), la instrucción resolvió llamar a prestar declaración testimonial al doctor R.P. y al señor V.P., traer en vista el expediente 4119-7690/87 como prueba documental y rechazar -por improcedente para la aclaración de los hechos investigados- toda la otra prueba presentada por el doctor J. de O.C..

    6. A fs. 92 el actor presenta pedido de revocatoria contra el auto que dispuso alegar sobre el mérito de la prueba producida.

    7. A fs. 92 vta. la instrucción resolvió no hacer lugar al pedido de revocatoria planteado por considerar que la...

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