Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente COM 026468/2019

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OLALDE, G. c/ FORD

ARGENTINA S.C.A. Y OTRO”, registro nº 26.468/2019, procedente del JUZGADO N° 30 del fuero (SECRETARIA N° 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El fallo de primera instancia -dictado el 21/10/2022- admitió

    parcialmente la demanda promovida por el señor G.O. y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a Ford Argentina S.C.A. y a la concesionaria A.S., a abonarle el “importe equivalente a las sumas pagadas” referido por el art. 17, inc. b, de la ley 24.240 (cuya cuantía ordenó se estableciera en la etapa de ejecución de sentencia), con más la suma de $ 150.000 en concepto de indemnización por privación de uso de un automotor fabricado y vendido, respectivamente, por las demandadas;

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de $ 150.000 por daño moral; y de $ 24.602,75 por daño emergente. La condena incluyó el pago de intereses y de las costas del juicio.

    Contra tal pronunciamiento apelaron todas las partes.

    El actor fundó su recurso valiéndose de un escrito de expresión de agravios que presentó el 24/11/2022, cuyo traslado fue resistido por la concesionaria demandada el 13/12/2022

    Autobiz S.A. y Ford Argentina S.C.A. hicieron lo propio mediante sendos memoriales que presentaron el 5/12/2022 y el 12/12/2022,

    respectivamente. Ambas expresiones de agravios fueron resistidas por el actor mediante presentaciones hechas los días 12/12/2022 y 19/12/2022, en el orden indicado.

    La Fiscal ante la Cámara se abstuvo de emitir opinión por entender que las cuestiones planteadas por las partes se relacionaban al interés propio de cada una y no a la protección del interés general o la defensa de legalidad que incumbe al Ministerio Público que integra (dictamen del 27/12/2022).

    Se llamó autos para sentencia el 7/3/2023.

  2. ) Los antecedentes significativos del caso que, por ahora, son de interés destacar, son los siguientes: I) En marzo de 2018 el actor compró a A. S.A. un automotor 0 km. de fabricación de Ford Argentina S.C.A.;

    II) A fin de febrero de 2019 el rodado sufrió un desperfecto en el sur de nuestro país mientras era usado por el actor; III) Ingresado el automóvil al taller de una concesionaria para la venta de la red oficial Ford ubicado en la localidad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, le fue cambiado íntegramente el motor; IV) El actor no retiró el automotor de dicha concesionaria optando por presentar la presente demanda con el objeto, en lo principal, de restituir documental y registralmente el vehículo a las demandadas, a cambio de obtener la devolución de un importe equivalente al precio actual de plaza del mismo automotor o de otro de las mismas características o del modelo que lo reemplace (fs. 190 vta.), de acuerdo a lo Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    autorizado por el art. 17, inc. b, de la ley 24.240 (fs. 195, punto 6.1); V) La sentencia de primera instancia admitió la pretensión por entender que un cambio de motor como el operado en el caso examinado, debía reputarse como una “reparación no satisfactoria” ya que la cosa así arreglada no reunía las “condiciones óptimas” mentadas por dicho art. 17 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario n° 1798/94, debiendo consiguientemente responsabilizarse a las demandadas en virtud de lo previsto por los arts. 11

    y 13 de la mencionada ley como obligadas “solidarias” a la restitución de las sumas pagadas por el actor por la adquisición del vehículo hasta cubrir “…el precio actual de la cosa, al momento de abonarse dicha suma…”,

    bien que considerándose “…el periodo de uso, el estado general y el kilometraje al momento de la ejecución…” (considerandos 2.3 y 3.1).

  3. ) El primer agravio de cada una de las partes se refiere al aspecto reseñado precedentemente, que es el principal de la causa.

    Las demandadas se agravian por entender que la decisión de la instancia anterior fue arbitraria al no tener presente que, de acuerdo al dictamen pericial mecánico, la reparación mediante el cambio del motor del vehículo permitió colocarlo en perfectas condiciones de funcionamiento,

    devolviéndole las prestaciones esperables de un 0 km., de suerte que concurren en la especie las “condiciones óptimas” referidas por el citado art. 17 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario, frente a lo cual no cabe responsabilidad alguna bajo la idea de la presencia de una “reparación no satisfactoria”. En particular, la concesionaria A.S. se agravia negando que la “reparación no satisfactoria” pueda entenderse configurada por el solo hecho de que el cambio de motor aparecerá en la documentación del automotor afectando su precio de reventa, y porque se la tuvo como responsable solidaria por el sólo hecho de ser parte de la cadena de comercialización.

    De su lado, el actor cuestiona que a los fines de fijar el “…importe equivalente a las sumas pagadas…” prescripto por el art. 17, inc. b, de la Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ley 24.240 se contemple, como lo ordenó el fallo, el periodo de uso, el estado general y el kilometraje del rodado, pues la consideración de estos últimos aspectos con sustento en lo dispuesto por el art. 17, párrafo tercero,

    del decreto n° 1798/94, resulta contraria a la ley reglamentada.

    Juzgo improcedentes los agravios de las demandadas, pero admisible el del actor.

    Veamos.

    (a) Es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de motor de un rodado 0 km produce una alteración sustancial de éste, no tanto porque el reemplazo no permita superar el vicio detectado, sino porque afecta el carácter "original" del automotor, lo cual perjudica su valor de reventa. En otras palabras, la sola consideración del cambio de la planta propulsora,

    determina que las cualidades generales de la cosa se encuentran sustancialmente alteradas, ya que un reemplazo de motor queda reflejado en la documentación identificatoria de la unidad, generando ello un demérito de la misma pues un eventual adquirente desconfiará de sus calidades en tanto ha sido menester cambiar una parte vital. Por ello, la apuntada situación debe calificarse como relativa a una “reparación no satisfactoria” pues están alteradas las “condiciones óptimas” referentes al uso de ella (en el caso, fundamentalmente el uso jurídico), y es por ello,

    precisamente, que tal circunstancia hace procedente la solución contemplada por el art. 17, inc. b, de la ley 24.240 (conf. CNCom, Sala D,

    12/3/2009, "G.R.J. c/ Financiera Industrial Comercial Inmobiliaria y de Mandatos s/ ordinario", voto del juez V.; C..

    Sala D, 5/3/2020, “A., T.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; C.. Sala D, 18/5/2021, “Vitco S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”).

    Cabe observar, a todo evento, que el precedente jurisprudencial citado por Ford Argentina S.C.A. en el capítulo III.1 de su memorial, no es Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicable al caso pues concernía a un supuesto de pretendida sustitución del automotor, hipótesis que no es la examinada.

    (b) En las condiciones expuestas, no es dudosa la responsabilidad de las empresas demandadas, a la luz de lo previsto por los arts. 11 y 13 de la ley 24.240, tal como lo estableció la sentencia apelada.

    Y, contra lo entendido por A.S., esa responsabilidad suya es solidaria conjuntamente con Ford Argentina S.C.A.

    Esto es así, porque el art. 13 de la ley 24.240 establece,

    precisamente, que son solidariamente responsables del cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11.

    Con lo que va dicho, que no solo Ford Argentina S.C.A. está

    subjetivamente alcanzada por el precepto como productora y/o importadora del vehículo o, si se quiere, más ampliamente, como concedente de Autobiz S.A. (conf. C.. Sala D, 1/6/2021, “Carrazán, W.L. c/ Car One S.A. y otro s/ ordinario”; C., D., Estatuto del Consumidor comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 441), sino también esta última en tanto concesionaria para la venta, cabiendo observar, en tal sentido, que en esa calidad fue una revendedora a título personal de lo que previamente compró a la concedente Ford Argentina S.C.A. (conf. C.. Sala D,

    20/4/2021, “Taval S.A. C/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario” y sus citas de la CNCom. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 27/8/2019, “R., V.A. c/ Darc Libertador S.A. y otro s/ ordinario”).

    (c) Sentado lo anterior, juzgo -como lo adelanté- procedente el agravio del actor.

    En efecto, el art. 17, tercera oración, del decreto 1798/94, en cuanto ordena computar, en lo que aquí interesa, el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los alcances de la disposición reglamentada ya que,...

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